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Boletín
informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y
distribuido por
la Sec. de Prensa y Propaganda. N°
008
Noviembre 2005
CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Examinemos
estas causas en relación al contrato de trabajo (I) A tiempo
indeterminado y (II) en relación al contrato de trabajo a tiempo
determinado; todo esto lo aremos en boletines separados de tal modo
que logremos el objetivo final, el cual es que el trabajador tome
conocimiento del tema para la eventual defensa de sus derechos y
además actúe del modo RESPONSABLE
en el momento y caso que se presente.
I. - CUSAS DE LA EXTINCIÓN DEL
CONTRATO LABORAL A TIEMPO
INDETERMINADO
Las
causas de la terminación del contrato de trabajo a tiempo
indeterminado son las siguientes: la causa justa (A), la falta del
empleador (B), la muerte y la incapacidad del trabajador y del
empleador (C), la renuncia del trabajador (D) y la disolución por
acuerdo de partes (E).
(A)
La causa justa y objetiva.
Es
un hecho de una importante observancia de modo tal que podría dar
lugar a la despedida del trabajador de llegarse a comprobar su
existencia.
Las
causas justas y objetivas según
el D. Leg. 728 Art.. 24
y 46 Son: a) La falta grave del trabajador, b) La inhabilitación
impuesta al trabajador, c) La condena del trabajador a pena
privativa de la libertad,
y d) Las situaciones excepcionales
de la empresa, fundados en causas económicas o técnicas en caso
fortuito o en fuerza mayor.
a).- La falta grave
del trabajador
.
1.-Clases
Las
faltas graves en que puede incurrir el trabajador están tipificadas
por la ley pueden ser:
1)
el incumplimiento de sus obligaciones;
2)
la disminución del rendimiento;
3)
la utilización o disposición de los bienes de la empresa;
4)
la deslealtad;
5)
el estado de embriaguez y drogadicción;
6)
la violencia, indisciplina y ofensa;
7)
los daños a la empresa;
8)
las ausencias injustificadas.
“Las faltas graves señaladas en el artículo 25
del D. Leg. 728, se configuran por su comprobación objetiva
en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones
de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir”
dice una norma. (D. S. 003 - 88 - TR del 4/ 2/ 1988, Art.9, con el
texto dado por el D. S. 016 - 91 - TD, Art. 6).
1)
Incumplimiento
de sus Obligaciones:
en este grupo encontramos tres clases de falta grave del trabajador.
a). - Incumplimiento Injustificado de sus obligaciones:
Como ya es sabido uno de los elementos esenciales de la prestación
laboral es la Subordinación o Dependencia y que el trabajador
acepta; consiste en acatar la dirección, ordenes y control del
empleador o quien haga sus veces con facultades por este delegados.
OBVIAMENTE, que esta subordinación solo se dará dentro de las 8
horas diarias o 48 horas de jornada laboral semanal; salvo que por ACUERDO
DE PARTES se trabaje más horas y para el trabajo y por trabajo.
El trabajador recupera su libertad cuando la jornada concluya;
obtenida su libertad aludida, el
empleador ya no podrá seguir dándole órdenes ni controlándolo;
hasta el comienzo de una nueva jornada

b). -
La reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores
relacionados con sus labores:
La resistencia del trabajador a obedecer al empleador es una
falta que puede dar lugar según su gravedad a una sanción
disciplinaria o a la DESPEDIDA;
si se incumple reiteradamente las órdenes laborales superiores
o se inobserva el Reglamento Interno de Trabajo y de seguridad
industrial aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT)
que ocasiona daño o perjuicio al empleador, personas o bienes de la
empresa. Art. 25 literal a) pero ¿Hasta
que punto hay obligación por el trabajador de obedecer las órdenes
del empleador EN EL TRABAJO?
Bueno
el deber de obedecer NO ES ABSOLUTO; hay
situaciones que la normalidad de obedecer se desvanece y el deber de
obediencia puede ser resistido con razón; como por ejemplo: que de
las órdenes se derive daños para el trabajador y su familia, que
pueda producir daños a la propia empresa, que tenga por objeto un
acto ilícito, que vaya contra la ética. El trabajador se puede
resistir a cumplir una orden cuando de ejecutarlo se vea amenazada
la integridad del propio trabajador; dañar a su familia.
- cónyuge, hijos, padres y hermanos - salvo; que sea tarea
habitual del trabajador; en cuanto a la abstención de obedecer por
considerar que se estaría cometiendo un acto ilícito; de cumplirse
la orden el trabajador no evitará verse envuelto en los alcances de
la responsabilidad civil o penal; TODA
RELACIÓN LABORAL NO OBLIGA A TRANSGREDIR LA LEY.

c). - Inobservancia del reglamento
interno de trabajo y de seguridad industrial aprobado por la AAT;
explicada en el punto anterior.
Pero para configurar la reiterancia “el empleador
previamente deberá haber requerido por escrito al trabajador por la
comisión de dichas faltas.
2.- La disminución del rendimiento:
Es falta grave del trabajador “La disminución deliberada o
reiterada en el rendimiento de su labor, sea del volumen o calidad
de producción, salvo casos no atribuibles al trabajador, o
situaciones previamente verificados por Inspectores del Ministro de
Trabajo y Promoción Social.
3.- Utilización o disposición de
los bienes del centro de trabajo
o de los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del
empleador y en beneficio propio o de terceros; se refiere a los
pequeños apropiaciones y uso de los bienes del empleador hasta los
delitos contra el patrimonio; con prescindencia del valor del bien y
la consumación o no del hecho, constituyendo infracción del
principio de buena fe laboral; obviamente que habrían que medir si
hubo mala fe de disponer de los bienes con el fin de apropiarse de
ellos mediante Hurto, lo cual si configuraría una conducta
justificatoria del despido. Art. 25 literal c).
4.- La Deslealtad:
Habría que mencionar:
a). - El uso o entrega a terceros de
procedimientos de fabricación considerados secretos, así como
informaciones de igual naturaleza.
El
trabajador se encuentra obligado, a no comunicar a terceros aquellas
informaciones secretas y de otra naturaleza a los que por sus
labores tenga acceso; pues podrían llegar a conocimiento de las
empresas competidoras y así harían una producción semejante o dañaría
la empresa del trabajador, lo que ocasionará perjuicios; igual de
entregar información considerada secreta.

b). - la realización de actividades idénticas
a los del empleador atribuyéndose la clientela de este sin su
autorización escrita.
c). - Proporcionar intencionalmente
información falsa al empleador causándole perjuicio.
5. - Embriaguez y drogadicción:
Se presenta de dos formas:
a). - La concurrencia reiterada al
trabajo en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o
substancias estupefacientes.
b). - La concurrencia no reiterada o por
una sola vez al trabajo en el estado indicado en el punto anterior,
cuando por naturaleza de la función o del trabajo que desempeña
revista excepcional gravedad.
Indica
la ley que la autoridad policial prestará su concurso para
coadyuvar en la verificación de tales hechos haciéndolo constar en
el atestado policial respectivo. La negativa del trabajador a
someterse a la prueba correspondiente se considera o da por cierto
el estado de embriaguez. El concurso policial solo tiene por objeto
coadyuvar ya que se entiende que la verificación debe ser hecha por
un laboratorio o un médico, verificación conocida como
Dosaje Etílico.
6. -
Violencia, indisciplina y ofensa.-
Son faltas graves de este grupo (D.Leg. 728 art25º, f ):
a)
El acto de violencia;
b)
La grave indisciplina; y
c)
La falta grave de
palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del
personal jerárquico o de sus compañeros de labor.
En
los tres casos, el hecho puede
ser dentro del centro de trabajo, o fuera de él cuando se
derive directamente de la relación laboral.

Jurisprudencias:
“Que el acto de violencia del actor al agredir físicamente
a un compañero de labores configuran una grave indisciplina,
atentatoria al principio de respeto y orden que debe prevalecer en
todo centro de trabajo; que en la relación laboral la conducta del
trabajador estrictamente debe enmarcarse en la observancia de los
reglamentos y cumpliendo las órdenes de sus jefes y superiores,
para el mejor desempeño de las labores. 1er. T. T. Lima, Exp. Nº
481- 88, Nov. 8, 1988”
“Es irrelevante el desistimiento
practicado ante el juzgado de paz, por el compañero de trabajo
agredido físicamente por el actor, en razón que es distinta la
sanción en la vía penal, de la calificación laboral del mismo
hecho. 1er. T. T. Lima, Exp. Nº 481- 88, Nov. 8, 1988”
“La injuria de palabra, aparte de atentar contra el respeto
a la persona agraviada altera la armonía en el centro de trabajo y
destruye la disciplina en el mismo; en consecuencia, habiéndose
acreditado la comisión de la causal de falta grave, el despido se
encuentra justificado. 1er T. T. Lima, Exp. Nº 427- 88, Nov. 9,
1988”
Pero,
además, la norma dispone que “Los actos de extrema violencia
contra las personas o los bienes de la empresa,
como toma de locales o rehenes, que excedan lo expresado en
este inciso, podrán ser denunciados ante la autoridad judicial
competente.” (art.25, f ). En otros términos, tales hechos quedan
tipificados como faltas graves, como actos de extrema violencia. El
reglamento señala que:
“La
constatación de la toma de locales o rehenes será efectuada, a
solicitud del empleador, por el Fiscal de Turno o la Autoridad
Policial”

7. -
Daños al centro de Trabajo:
Es falta grave el “Causar
intencionalmente
graves daños materiales en
los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación materias primas y demás bienes de propiedad de la
empresa o en posesión de ésta.”

8.
- Ausencias
injustificadas: - Impropiamente, éstas han sido tipificadas
también como falta grave. Son falta grave, dice la norma: “Las
ausencias injustificadas por mas de tres días consecutivos o las
ausencias injustificadas no consecutivas por más de cinco días en
un periodo de treinta días calendario o más de quince días en un
período de ciento ochenta días calendario.” (D.Leg. 728 art. 25º, h). Por lo
tanto, la causal de despedida se produce si las ausencias son de 4,
6 ó 16 días, respectivamente.
JURISPRUDENCIA.
La sala del Tribunal de Trabajo de
Trujillo ha dicho respecto de las ausencias por enfermedad: “el
trabajador estaba en él deber de dar aviso oportuno
al empleador de su incapacidad, dentro de los tres días
iniciado el reposo, a efecto de adoptarse por la empresa las medidas
correspondientes a la labor realizada por el servidor enfermo o para
verificar la dolencia si fuere el caso de acuerdo a los Decretos
Supremos del 24 de marzo de 1953 y 28 de enero de 1958; que no hay
pruebas fehacientes que el servicio de vigilancia de la empresa ni
cualquier otro funcionario de la misma hubiera recibido aviso de
licencia por parte del denunciante, motivo por el cual la falta
grave por inasistencia al trabajo por más de tres días
consecutivos ha sido probada de conformidad con el inciso g) del artículo
5º de la Ley 24514.2 (Res. Del 23/1/1987, Exp. 0017 - 86 - TTLL;
Urquiza Vega, Mollán Carrasco, Cevallos Flores, en Análisis
Laboral, Marzo 1988, Pág. 26).
Otra decisión jurisprudencial señala: “Habiendo el
empleador abonado las remuneraciones vacacionales por quince días,
no puede entenderse que los días posteriores a ese término
constituyan inasistencias injustificadas, en la medida en que el
trabajador le corresponde el uso de descanso físico de treinta días,
en consecuencia, es injustificado el despido del trabajador. T. T.
La Libertad, Exp. Nº 887 - 88, Nov. 8, 1988.” (Ejecutorias de los
Tribunales de Trabajo, Nº 3, 1988, publicación del Fuero de
Trabajo y Comunidades Laborales).
Una
norma dispone: “Toda ausencia al trabajo debe ser comunicada y
justificada al empleador dentro del tercer día de producida más el
termino de la distancia. Dicho plazo se contará por días hábiles,
entendiéndose como tales los laborales en el respectivo centro de
trabajo” (D. S. 016 - 91 - TR, Art. 11)


¿QUÉ ES UNA
ASOCIACIÓN?
La
Asociación es una organización estable de
personas naturales o jurídicas o de ambas, las cuales a través
de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Esto
quiere decir, que la actividad común realizada por los asociados no
puede pretender la obtención de beneficios económicos directos a
favor de sus miembros.
Existen
muchas actividades no lucrativas que pueden desarrollar los miembros
de una asociación: culturales, políticas, deportivas, religiosas,
gremiales, cívicas, etc.
El
astuto se establece por libre voluntad de los asociados en el acto
de la constitución y debe constar por escritura pública, donde
deben figurar los siguientes datos:
¨
Denominación, duración
y domicilio.
¨
Fines.
¨
Bienes que integran el
patrimonio social.
¨
Constitución y
funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo
directivo y demás órganos de la asociación.
¨
Condiciones para la
admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
¨
Deberes y derechos de
los asociados.
¨
Requisitos para su
modificación.
¨
Normas para la
disolución y liquidación de la asociación y las relativas al
destino final de sus bienes.
¨
Demás pactos y
condiciones que se establezcan.

Toda
asociación debe tener un libro de registro actualizado donde
consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada
uno de sus miembros, con indicación que quienes ejerzan cargos de
administración o representación.
La
asociación debe contar también con los libros de actas de las
sesiones de asamblea general y del consejo directivo, en los cuales
figurarán los acuerdos adoptados.
Los
libros de actas y de registro se llevan con las formalidades de ley,
bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la
asociación y de conformidad con los requisitos fijados por el
estatuto.
El
órgano supremo de la asociación es la asamblea general de
asociados.

LA ASOCIACIÓN
Y LOS REGISTROS
PÚBLICOS
No
es absolutamente necesario que una asociación esté inscrita
oficialmente en los Registros Públicos. La legislación reconoce a
todas y cada una de las asociaciones como
sujeto derechos, siempre y cuando se hayan constituido
mediante escritura pública. En estos casos, el ordenamiento interno
y la administración de la asociación se regula por los acuerdos de
sus miembros.

En
la práctica, la asociación no inscrita actúa como si fuera una
persona jurídica, aun cuando formalmente no lo sea, por que se ha
omitido su inscripción en el registro correspondiente.
La
asociación no inscrita no requiere de formalidades para
constituirse. Pero si es necesario que cuenten con los libros de
actas y registros en las cuales consten los acuerdos adoptados.

Su
fondo común esta constituido por los aportes y las cuotas de los
asociados, así como los bienes que adquiera la asociación.
Mientras está vigente la asociación, no se puede pedir la división
y participación de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones
de los asociados.
Los
socios deberán tomar una decisión sobre el destino del fondo común,
cuando la organización sea disuelta y liquidada. Si son varios los
destinatarios, lo más acertado es proceder a la partición y división
del fondo común.

En
el caso que los asociados no resuelvan nada sobre el fondo común,
una vez disuelta y liquidada la asociación, la Sala Civil de la
Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines a análogos
en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia
donde tuvo su sede.
El
fondo común responde de las obligaciones contraídas por los
representantes de la asociación. De dichas obligaciones son
solidariamente responsables quienes actúen en nombre de la entidad,
aún cuando no sean representantes.
RENUNCIA A UNA
ASOCIACIÓN
Toda
renuncia es un acto voluntario por el cual una persona, por motivos
o razones diversas, decide dejar, dimitir o apartarse de una
pertenencia o del derecho y acción que pueda tener.
Las
normas legales no se oponen, ni podrían hacerlo tampoco, a que toda
persona renuncie a un derecho o a una función; pero si establece
los procedimientos a seguir para dicho acto

Para
el caso de una asociación, el cual nos ocupa, se puede renunciar,
pero se debe hacer por escrito. No tiene validez la renuncia
formulada de palabra, por vía telefónica ni por encargo.
El
asociado puede renunciar en cualquier momento, sin necesidad de
aviso previo. El único requisito exigido por la ley, repetimos, es
que la renuncia sea por escrito

Los
asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los
asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas dejadas de
abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
Por
ello, resulta importante la renuncia formulada mediante un documento
escrito, pues permite establecer la fecha precisa del retiro de la
organización. Pues permite establecer la fecha precisa del retiro
de la organización. El renunciante está obligado a pagar sus
cuotas hasta el momento de su renuncia. Y la asociación está
facultada para exigir el pago de las cuotas pendientes de pago hasta
esa fecha.
En
la práctica, se dan casos en los cuales los asociados renuncian y
con ello dejan de preocuparse por el pago de las cuotas adecuadas.
La asociación, por su parte, tampoco exige el pago de las cuotas
atrasadas. También se da en la práctica la existencia de asociados
que deciden retirarse sin dar ningún aviso a la asociación.
Simplemente dejan de pagar sus cuotas.
Sin
embargo, si se produjera la renuncia de un número significativo de
asociados, la asociación debe adoptar medidas de urgencia, tales
como reajustar las cuotas, promover el ingreso de nuevos asociados
o, simplemente, acordar su disolución.
LOS BIENES DE UNA
ASOCIACIÓN DISUELTA
El
carácter no lucrativo de la asociación es tan marcado que, si, se
disuelve, ninguno de sus integrantes puede obtener un beneficio económico.
Nuestra
legislación establece que cuando queda disuelta la asociación y
concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a
las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los
asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior
respectiva ordena sea destinado a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde
tuvo su sede.
La
exclusión de los asociados se basa en el fin no lucrativo que tiene
la institución. En el estatuto se puede establecer con toda
libertad el destino final de los bienes, mientras ese destino no
beneficie económicamente a algún asociado.
La
mayoría de asociaciones establece en sus estatutos que, a su
liquidación, los bienes se destinen al fomento de actividades
sociales solidarias de índole no lucrativa.
La
asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar
según su estatuto. Ello puede ocurrir por varias razones, como por
ejemplo, renuncias masivas de asociados o exclusiones de éstos.
No
se debe olvidar que una asociación es una organización de personas
naturales. Si faltan las personas, carece de sentido continuar
con ella.
Otra
forma de disolución es por el vencimiento del plazo de
funcionamiento establecido en su constitución. Aunque la costumbre
es fijar plazos indefinidos, puede darse el caso que una asociación
acuerde su disolución en determinado momento.
La
asociación también se disuelve por la declaración que quiebra. En
caso de suspensión de pago, el consejo directivo debe solicitar la
declaración de quiebra, bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y prejuicios
resultantes por la omisión.
Copyright © 2004
Sindicato Único Nacional de Trabajadores Nestlé Perú S.A.
Última modificación: 01 de enero de 2007
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