LA VOZ DE SUNTRANEP

Boletín informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y distribuido por la Sec. de Prensa y Propaganda. N° 008  

Noviembre 2005

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Examinemos estas causas en relación al contrato de trabajo (I) A tiempo indeterminado y (II) en relación al contrato de trabajo a tiempo determinado; todo esto lo aremos en boletines separados de tal modo que logremos el objetivo final, el cual es que el trabajador tome conocimiento del tema para la eventual defensa de sus derechos y además actúe del modo RESPONSABLE en el momento y caso que se presente.

I. - CUSAS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL A  TIEMPO INDETERMINADO

Las causas de la terminación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado son las siguientes: la causa justa (A), la falta del empleador (B), la muerte y la incapacidad del trabajador y del empleador (C), la renuncia del trabajador (D) y la disolución por acuerdo de partes (E).           

(A)               La causa justa y objetiva.

Es un hecho de una importante observancia de modo tal que podría dar lugar a la despedida del trabajador de llegarse a comprobar su existencia.

Las causas justas y objetivas  según el D. Leg. 728  Art.. 24 y 46 Son: a) La falta grave del trabajador, b) La inhabilitación impuesta al trabajador, c) La condena del trabajador a pena privativa de la  libertad, y d) Las situaciones  excepcionales de la empresa, fundados en causas económicas o técnicas en caso fortuito o en fuerza mayor.

a).- La falta grave  del trabajador .

1.-Clases

Las faltas graves en que puede incurrir el trabajador están tipificadas por la ley pueden ser: 

1) el incumplimiento de sus obligaciones; 

2) la disminución del rendimiento; 

3) la utilización o disposición de los bienes de la empresa;

 4) la deslealtad;

 5) el estado de embriaguez y drogadicción;

 6) la violencia, indisciplina y ofensa; 

7) los daños a la empresa;

8) las ausencias injustificadas.

            “Las faltas graves señaladas en el artículo 25  del D. Leg. 728, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir” dice una norma. (D. S. 003 - 88 - TR del 4/ 2/ 1988, Art.9, con el texto dado por el D. S. 016 - 91 - TD, Art. 6). 

1)       Incumplimiento de sus  Obligaciones: en este grupo encontramos tres clases de falta grave del trabajador.

      a). - Incumplimiento Injustificado de sus obligaciones: Como ya es sabido uno de los elementos esenciales de la prestación laboral es la Subordinación o Dependencia y que el trabajador acepta; consiste en acatar la dirección, ordenes y control del empleador o quien haga sus veces con facultades por este delegados. OBVIAMENTE, que esta subordinación solo se dará dentro de las 8 horas diarias o 48 horas de jornada laboral semanal; salvo que por ACUERDO DE PARTES se trabaje más horas y para el trabajo y por trabajo. El trabajador recupera su libertad cuando la jornada concluya; obtenida su libertad aludida, el  empleador ya no podrá seguir dándole órdenes ni controlándolo; hasta el comienzo de una nueva jornada

 

b). -  La reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores relacionados con sus labores:

            La resistencia del trabajador a obedecer al empleador es una falta que puede dar lugar según su gravedad a una sanción disciplinaria o a la DESPEDIDA; si se incumple reiteradamente las órdenes laborales superiores o se inobserva el Reglamento Interno de Trabajo y de seguridad industrial aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) que ocasiona daño o perjuicio al empleador, personas o bienes de la empresa. Art. 25 literal a) pero ¿Hasta que punto hay obligación por el trabajador de obedecer las órdenes del empleador EN EL TRABAJO?

Bueno el deber de obedecer NO ES ABSOLUTO; hay situaciones que la normalidad de obedecer se desvanece y el deber de obediencia puede ser resistido con razón; como por ejemplo: que de las órdenes se derive daños para el trabajador y su familia, que pueda producir daños a la propia empresa, que tenga por objeto un acto ilícito, que vaya contra la ética. El trabajador se puede resistir a cumplir una orden cuando de ejecutarlo se vea amenazada la integridad del propio trabajador; dañar a su familia. - cónyuge, hijos, padres y hermanos - salvo; que sea tarea habitual del trabajador; en cuanto a la abstención de obedecer por considerar que se estaría cometiendo un acto ilícito; de cumplirse la orden el trabajador no evitará verse envuelto en los alcances de la responsabilidad civil o penal; TODA RELACIÓN LABORAL NO OBLIGA A TRANSGREDIR LA LEY.

c). - Inobservancia del reglamento interno de trabajo y de seguridad industrial aprobado por la AAT; explicada en el punto anterior.

         Pero para configurar la reiterancia “el empleador previamente deberá haber requerido por escrito al trabajador por la comisión de dichas faltas.

2.- La disminución del rendimiento: Es falta grave del trabajador “La disminución deliberada o reiterada en el rendimiento de su labor, sea del volumen o calidad de producción, salvo casos no atribuibles al trabajador, o situaciones previamente verificados por Inspectores del Ministro de Trabajo y Promoción Social.

3.- Utilización o disposición de los bienes del centro de trabajo o de los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros; se refiere a los pequeños apropiaciones y uso de los bienes del empleador hasta los delitos contra el patrimonio; con prescindencia del valor del bien y la consumación o no del hecho, constituyendo infracción del principio de buena fe laboral; obviamente que habrían que medir si hubo mala fe de disponer de los bienes con el fin de apropiarse de ellos mediante Hurto, lo cual si configuraría una conducta justificatoria del despido. Art. 25 literal c).

4.- La Deslealtad: Habría que mencionar:

a). - El uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones de igual naturaleza.

El trabajador se encuentra obligado, a no comunicar a terceros aquellas informaciones secretas y de otra naturaleza a los que por sus labores tenga acceso; pues podrían llegar a conocimiento de las empresas competidoras y así harían una producción semejante o dañaría la empresa del trabajador, lo que ocasionará perjuicios; igual de entregar información considerada secreta.

 

b). - la realización de actividades idénticas a los del empleador atribuyéndose la clientela de este sin su autorización escrita.

c). - Proporcionar intencionalmente información falsa al empleador causándole perjuicio.

 

 

5. - Embriaguez y drogadicción: Se presenta de dos formas:

a). - La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o substancias estupefacientes.

b). - La concurrencia no reiterada o por una sola vez al trabajo en el estado indicado en el punto anterior, cuando por naturaleza de la función o del trabajo que desempeña revista excepcional gravedad.

Indica la ley que la autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos haciéndolo constar en el atestado policial respectivo. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considera o da por cierto el estado de embriaguez. El concurso policial solo tiene por objeto coadyuvar ya que se entiende que la verificación debe ser hecha por un laboratorio o un médico, verificación conocida como  Dosaje Etílico.

6. -  Violencia, indisciplina y ofensa.- Son faltas graves de este grupo (D.Leg. 728 art25º, f ):

a)     El acto de violencia;

b) La grave indisciplina; y

c) La falta  grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor.

En los tres casos, el hecho puede  ser dentro del centro de trabajo, o fuera de él cuando se derive directamente de la relación laboral.

Jurisprudencias:

            “Que el acto de violencia del actor al agredir físicamente a un compañero de labores configuran una grave indisciplina, atentatoria al principio de respeto y orden que debe prevalecer en todo centro de trabajo; que en la relación laboral la conducta del trabajador estrictamente debe enmarcarse en la observancia de los reglamentos y cumpliendo las órdenes de sus jefes y superiores, para el mejor desempeño de las labores. 1er. T. T. Lima, Exp. Nº 481- 88, Nov. 8, 1988”

“Es irrelevante el desistimiento practicado ante el juzgado de paz, por el compañero de trabajo agredido físicamente por el actor, en razón que es distinta la sanción en la vía penal, de la calificación laboral del mismo hecho. 1er. T. T. Lima, Exp. Nº 481- 88, Nov. 8, 1988”

            “La injuria de palabra, aparte de atentar contra el respeto a la persona agraviada altera la armonía en el centro de trabajo y destruye la disciplina en el mismo; en consecuencia, habiéndose acreditado la comisión de la causal de falta grave, el despido se encuentra justificado. 1er T. T. Lima, Exp. Nº 427- 88, Nov. 9, 1988”

Pero, además, la norma dispone que “Los actos de extrema violencia contra las personas o los bienes de la empresa,  como toma de locales o rehenes, que excedan lo expresado en este inciso, podrán ser denunciados ante la autoridad judicial competente.” (art.25, f ). En otros términos, tales hechos quedan tipificados como faltas graves, como actos de extrema violencia. El reglamento señala que:

“La constatación de la toma de locales o rehenes será efectuada, a solicitud del empleador, por el Fiscal de Turno o la Autoridad Policial” 

 

7. -  Daños al centro de Trabajo: 

Es falta grave el  “Causar intencionalmente graves daños materiales en los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de ésta.”

 

8. -  Ausencias injustificadas: - Impropiamente, éstas han sido tipificadas también como falta grave. Son falta grave, dice la norma: “Las ausencias injustificadas por mas de tres días consecutivos o las ausencias injustificadas no consecutivas por más de cinco días en un periodo de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario.” (D.Leg. 728 art. 25º, h). Por lo tanto, la causal de despedida se produce si las ausencias son de 4, 6 ó 16 días, respectivamente.

 

 

JURISPRUDENCIA.

La sala del Tribunal de Trabajo de Trujillo ha dicho respecto de las ausencias por enfermedad: “el trabajador estaba en él deber de dar aviso oportuno  al empleador de su incapacidad, dentro de los tres días iniciado el reposo, a efecto de adoptarse por la empresa las medidas correspondientes a la labor realizada por el servidor enfermo o para verificar la dolencia si fuere el caso de acuerdo a los Decretos Supremos del 24 de marzo de 1953 y 28 de enero de 1958; que no hay pruebas fehacientes que el servicio de vigilancia de la empresa ni cualquier otro funcionario de la misma hubiera recibido aviso de licencia por parte del denunciante, motivo por el cual la falta grave por inasistencia al trabajo por más de tres días consecutivos ha sido probada de conformidad con el inciso g) del artículo 5º de la Ley 24514.2 (Res. Del 23/1/1987, Exp. 0017 - 86 - TTLL; Urquiza Vega, Mollán Carrasco, Cevallos Flores, en Análisis Laboral, Marzo 1988, Pág. 26).

             Otra decisión jurisprudencial señala: “Habiendo el empleador abonado las remuneraciones vacacionales por quince días, no puede entenderse que los días posteriores a ese término constituyan inasistencias injustificadas, en la medida en que el trabajador le corresponde el uso de descanso físico de treinta días, en consecuencia, es injustificado el despido del trabajador. T. T. La Libertad, Exp. Nº 887 - 88, Nov. 8, 1988.” (Ejecutorias de los Tribunales de Trabajo, Nº 3, 1988, publicación del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales).

  Una norma dispone: “Toda ausencia al trabajo debe ser comunicada y justificada al empleador dentro del tercer día de producida más el termino de la distancia. Dicho plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborales en el respectivo centro de trabajo” (D. S. 016 - 91 - TR, Art. 11)  

 

 

 

¿QUÉ ES UNA ASOCIACIÓN?

La Asociación es una organización estable de  personas naturales o jurídicas o de ambas, las cuales a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. 

 

Esto quiere decir, que la actividad común realizada por los asociados no puede pretender la obtención de beneficios económicos directos a favor de sus miembros.

Existen muchas actividades no lucrativas que pueden desarrollar los miembros de una asociación: culturales, políticas, deportivas, religiosas, gremiales, cívicas, etc.

El astuto se establece por libre voluntad de los asociados en el acto de la constitución y debe constar por escritura pública, donde deben figurar los siguientes datos:

 

¨      Denominación, duración y domicilio.

¨      Fines.

¨      Bienes que integran el patrimonio social.

¨      Constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.

¨      Condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

¨      Deberes y derechos de los asociados.

¨      Requisitos para su modificación.

¨      Normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

¨      Demás pactos y condiciones que se establezcan.

Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado donde consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación que quienes ejerzan cargos de administración o representación.

 

La asociación debe contar también con los libros de actas de las sesiones de asamblea general y del consejo directivo, en los cuales figurarán los acuerdos adoptados.

Los libros de actas y de registro se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos fijados por el estatuto.

El órgano supremo de la asociación es la asamblea general de asociados.

 

LA ASOCIACIÓN Y LOS REGISTROS

PÚBLICOS

No es absolutamente necesario que una asociación esté inscrita oficialmente en los Registros Públicos. La legislación reconoce a todas y cada una de las asociaciones como  sujeto derechos, siempre y cuando se hayan constituido mediante escritura pública. En estos casos, el ordenamiento interno y la administración de la asociación se regula por los acuerdos de sus miembros.

En la práctica, la asociación no inscrita actúa como si fuera una persona jurídica, aun cuando formalmente no lo sea, por que se ha omitido su inscripción en el registro correspondiente.

La asociación no inscrita no requiere de formalidades para constituirse. Pero si es necesario que cuenten con los libros de actas y registros en las cuales consten los acuerdos adoptados.

Su fondo común esta constituido por los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación. Mientras está vigente la asociación, no se puede pedir la división y participación de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.

 Los socios deberán tomar una decisión sobre el destino del fondo común, cuando la organización sea disuelta y liquidada. Si son varios los destinatarios, lo más acertado es proceder a la partición y división del fondo común.

En el caso que los asociados no resuelvan nada sobre el fondo común, una vez disuelta y liquidada la asociación, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines a análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede.

El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación. De dichas obligaciones son solidariamente responsables quienes actúen en nombre de la entidad, aún cuando no sean representantes.

 

RENUNCIA A UNA ASOCIACIÓN

Toda renuncia es un acto voluntario por el cual una persona, por motivos o razones diversas, decide dejar, dimitir o apartarse de una pertenencia o del derecho y acción que pueda tener.

Las normas legales no se oponen, ni podrían hacerlo tampoco, a que toda persona renuncie a un derecho o a una función; pero si establece los procedimientos a seguir para dicho acto

Para el caso de una asociación, el cual nos ocupa, se puede renunciar, pero se debe hacer por escrito. No tiene validez la renuncia formulada de palabra, por vía telefónica ni por encargo.

El asociado puede renunciar en cualquier momento, sin necesidad de aviso previo. El único requisito exigido por la ley, repetimos, es que la renuncia sea por escrito

Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas dejadas de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.

 Por ello, resulta importante la renuncia formulada mediante un documento escrito, pues permite establecer la fecha precisa del retiro de la organización. Pues permite establecer la fecha precisa del retiro de la organización. El renunciante está obligado a pagar sus cuotas hasta el momento de su renuncia. Y la asociación está facultada para exigir el pago de las cuotas pendientes de pago hasta esa fecha.

En la práctica, se dan casos en los cuales los asociados renuncian y con ello dejan de preocuparse por el pago de las cuotas adecuadas. La asociación, por su parte, tampoco exige el pago de las cuotas atrasadas. También se da en la práctica la existencia de asociados que deciden retirarse sin dar ningún aviso a la asociación. Simplemente dejan de pagar sus cuotas.

Sin embargo, si se produjera la renuncia de un número significativo de asociados, la asociación debe adoptar medidas de urgencia, tales como reajustar las cuotas, promover el ingreso de nuevos asociados o, simplemente, acordar su disolución.

LOS BIENES DE UNA

ASOCIACIÓN DISUELTA

El carácter no lucrativo de la asociación es tan marcado que, si, se disuelve, ninguno de sus integrantes puede obtener un beneficio económico.

Nuestra legislación establece que cuando queda disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena sea destinado a fines análogos en interés  de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede.

La exclusión de los asociados se basa en el fin no lucrativo que tiene la institución. En el estatuto se puede establecer con toda libertad el destino final de los bienes, mientras ese destino no beneficie económicamente a algún asociado.

La mayoría de asociaciones establece en sus estatutos que, a su liquidación, los bienes se destinen al fomento de actividades sociales solidarias de índole no lucrativa.

La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto. Ello puede ocurrir por varias razones, como por ejemplo, renuncias masivas de asociados o exclusiones de éstos.

No se debe olvidar que una asociación es una organización de personas naturales. Si faltan las personas, carece de sentido continuar  con ella.

Otra forma de disolución es por el vencimiento del plazo de funcionamiento establecido en su constitución. Aunque la costumbre es fijar plazos indefinidos, puede darse el caso que una asociación acuerde su disolución en determinado momento.

La asociación también se disuelve por la declaración que quiebra. En caso de suspensión de pago, el consejo directivo debe solicitar la declaración de quiebra, bajo responsabilidad   ante los acreedores por los daños y prejuicios resultantes por la omisión.

Copyright © 2004 Sindicato Único Nacional de Trabajadores Nestlé Perú S.A.
Última modificación: 01 de enero de 2007

 

 

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