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LA
ESTABILIDAD LABORAL
Boletín
informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y
distribuido por
la Sec. de Prensa y Propaganda. N°
005 Julio 2005
La
estabilidad laboral ha sido descrita y reconocida como el rasgo más
trascendente del sistema de relaciones individuales de trabajo en el
Perú. Desde su aparición abrupta en 1970, con el D.L.
18471, hasta su regulación por la Ley N° 24514, pasando por su
reconocimiento como derecho constitucional. La estabilidad laboral
ha sido fuente de encendida polémica, que ha polarizado de
modo irreconciliable a sus defensores y a sus detractores
Al
examinar la Ley de
Fomento al Empleo no pueden dejar de tenerse en cuenta los
condicionantes y limitaciones jurídicas a que estuvo sometida: el
D. Leg. 728 tenía que respetar el derecho a la estabilidad laboral
consagrado en el artículo 48
carta constitucional. De lo contrario, habría sido fulminado prima
facie por el parlamento, pero además, podría haber sido
cuestionado por vía de
la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal
de
Garantías
Constitucionales ; o podría ser inaplicado por jueces y tribunales
en ejercicio de la facultad conferida por el art. 236 constitucional
.
La
Ley 25327, por su parte, facultaba a legislar respecto del fomento
del empleo “flexibilizando las modalidades de contratación
laboral pero respetando las normas constitucionales de estabilidad y
los derechos adquiridos. Flexibilizar “las modalidades” de
contratación significa normar
sobre todas ellas; típicas (a plazo indeterminado) y atípicas
(sujetas a modalidad) por lo que la facultad comprendía prácticamente
todo lo referido al contrato de trabajo. De otro lado, se puso como
tope las normas constitucionales dejándose así abierta la
posibilidad de modificar leyes, como la 24514 y el D.L. 18138.
LA
ESTABILIDAD LABORAL EN EL D. LEG. 728.
Nos
limitaremos a destacar las principales innovaciones en esa materia;
marco conceptual del
despido; las causas justas de despido; el despido nulo y el cese
colectivo por necesidades de funcionamiento de la empresa.
El
marco conceptual: La extinción de la relación laboral como
concepto genérico y el
despido como situación
específica.
La
legislación anterior no sólo precisaba las causas de extinción de
un contrato de trabajo, sino que, de modo equívoco, incluía
indiscriminadamente dentro del campo de la estabilidad laboral una
serie de supuestos que, en sentido
estricto y con apego a la Constitución
Política, debían tener
una tratamiento legal aparte y diferente.
Ello
surgía del error conceptuado de considerar al despido como un concepto genérico y no específico, sin
diferenciarlo de la terminación de la relación en sentido
concreto.
El
despido es un acto
unilateral y recepticio; consiste en la acción de una sola de las
partes- el empleador – autorizado por la ley para poner término
al contrato; recepticio por que el acto se completa con la
recepción de la
comunicación por el
trabajador.
Se
asumió una concepción
multívoca del término
“estabilidad”, que daba categoría semejante a la falta
grave (causal de despido) y a las situaciones objetivas de la
empresa (terminación de la relación por iniciativa del empleador,
previa autorización administrativa).
El
problema se agravaba por no haberse contemplado en la ley algunas
causales individuales, relacionadas con la capacidad del trabajador.
En
la nueva Ley se marcan claramente las diferencias entre las causas
genéricas de extinción del vínculo laboral y las específicas que tienen que ver con el despido, materia
esta última que es la única a la que se aplica el concepto
de la estabilidad laboral , y además se han agregado nuevas
causas de extinción.
ESTABILIDAD LABORAL Y DESPIDO
El
despido es propiamente
el campo al que se
contrae la aplicación de la estabilidad laboral, al ser ésta
definida por la Constitución como la prohibición del despido sin
causa o ad nutum.
En
esta parte del Decreto Legislativo 728 es clara la influencia
estructural y conceptual del convenio 158 de la OIT que trata sobre la terminación de la relación
de trabajo por iniciativa del empleador.
LAS CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO
El
Dec. Leg. 728 incorpora nuevas causas de despido,
relacionadas con la
capacidad del trabajador concretamente.
El
detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud
sobrevenida, determinante para el desempeño de las labores;
El
rendimiento deficiente del trabajador en relación a su capacidad y
con el rendimiento promedio en las labores y condiciones similares;
La
negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico
previamente convenido o establecido por ley, determinantes de la
relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o
curativas prescritas por el médico
para evitar enfermedades o
accidentes.
Las
dos primeras (detrimento de facultades o ineptitud, y rendimiento
deficiente) deberán ser perfilados más nítidamente por vía
reglamentaría y principalmente, jurisprudencial.
En
lo relativo a la conducta del trabajador, se hace el distingo entre
la falta grave que es definida en abstracto como “ La infracción
por el trabajador de los deberes esenciales que
emanen del contrato, de tal índole, que haga irrazonable
la existencia de la relación y otras causas. Las faltas
graves son, con apenas matices diferentes las mismas contempladas en
la ley N° 24514
Las
otras causas contienen importantes diferencias en la relación a la
Ley 24514, a saber :
La
condena penal por delito doloso faculta al despido aunque no se
produzca inasistencia al centro de trabajo. La ley 24514 equívocamente
parecía sancionar la privación de la libertad motivada para la
reclusión penal mientras que el Decreto Legislativo N° 728
sancionada al hecho del mismo de la condena “Por delito doloso”,
ya que la índole de la infracción hace que quien la cometa sea un
delincuente cuya permanencia en la empresa es obviamente
insostenible.
La
inhabilitación que puede conllevar despido no sólo es la judicial,
sino también la administrativa, como por ejemplo la del chofer al
que le cancelen la licencia o brevete por conducir en estado de
ebriedad.
PROCEDIMIENTO PARA EL DESPIDO
Un primer caso de gran importancia es que se desmitifica la
solemnidad ritual del despido al determinarse que es caso de
incumplimiento de las formalidades no esenciales, el juez debe igual
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La forma nunca puede subordinar al fondo, salvo cuando es de
tal naturaleza importante que de erige en elemento sustancial o ad
valitatum del acto de despido. Tal es el caso de la imputación de
la causa, no sólo para permitir el elemental derecho de defensa del
trabajador frente a la inconducta o incapacidad
que se le causa, sino porque no puede ser invocada en juicio
aquella falta que no fue objeto de debido
u oportuno señalamiento.
DERECHOS
DEL TRABAJADOR: LOS ASPECTOS PROCESALES .
Al haberse
desritualizado el despido, haciendo prevalecer la verdad real sobre
la apariencia formal, el juez deberá pronunciarse sobre el fondo
aunque se hayan cometido leves infracciones formales en el trámite.
Se acaba así con la poca entera actitud de muchos jueces que se
escudaban en el incumplimiento del rito para evitar pronunciarse
sobre la materia sustantiva .
El juez, por otra parte, no tiene ya la facultad de ordenar
reposiciones transitorias si se han cumplido todas las formalidades
requeridas, aunque sí mantiene la de fijar asignación provisional.
Finalmente, el cambio más importante es el contenido en el
artículo 72 del
Decreto, pues en el caso de trabajadores contratados a partir de su
vigencia, el juez podrá sustituir la reposición del trabajador por
el pago de una indemnización si las condiciones no hicieran
razonable la primera. Esta medida trascendental pone en manos del
juez la responsabilidad de sentenciar de acuerdo a lo que la razón
y los hechos imponen en determinadas situaciones de conflicto
extremo.
DESPIDO NULO
El
Decreto Legislativo N° 728 introduce una figura jurídica nueva en
materia de despido: el despido nulo, entendiendo como tal los
despidos antisindicales, los discriminatorios y los tengan por
motivo la represalia o el embarazo.
Nulo es inexistente; la nulidad de un despido, en los casos
previstos por la ley, conlleva, por tanto, tetrotraer las cosas de
manera absoluta al estado anterior. Este es un efecto más radical y
eficaz que el previsto para los casos comunes de despido injusto o
incausado.
He
aquí las principales diferencias:
No
tiene el juez la facultad de sustituir la reposición por el pago de
la indemnización que le concede el artículo del Derecho
Legislativo 728 en el caso del Despido común.
Las
remuneraciones dejadas de percibir se devengan desde el momento del
despido mismo común se devengan sólo desde la fecha de interposición
de la demanda.
Acarrea
dificultad práctica la demostración del despido nulo, ya que más
que de causa habría que hablar de motivo, esto es, el resorte
psicológico que genera la decisión de despedir. El motivo es
siempre subjetiva y, por lo tanto, virtualmente indemostrable.
¿Quién
lo prueba? El artículo 75 precisa al respeto que quién invoca a
una causa vinculada con la capacidad o con la conducta del
trabajador, y deberá probarla . Si lo hace, ya no interesan los
motivos. Si no prueba la causa , en cambio , y
el trabajador le ha imputado o acusado de una motivación
innoble cualquiera de las señaladas en el artículo 65, es el
trabajador el que deberá demostrar que ese motivo existe. Si éste
no lo prueba, el despido será improcedente o injustificado, pero no
nulo.
SITUACIONES
DE EXCEPCION.
Se separan los
cargos de dirección de los puestos de confianza, que antes estaban
mezclados indistintamente
Personal de dirección: Es el que ejerce representación
general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, que
sustituye o comparte
con el empleador las funciones de administración y control, y de
cuya actividad o grado de responsabilidad depende el resultado de la
actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son los que laboran en
contacto personal directo con el empleador o su personal de dirección,
teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales
y, en general, a información reservada. Igualmente
quienes presentan informes o dan opiniones al personal de
dirección, influyendo en la información de las decisiones
empresariales.
Quienes desempeñan cargos de dirección o de confianza no
pueden reclamar reposición en el empleo, sino sólo indemnización
en caso de despido injusto. Tal situación especial se extiende a
aquellas actividades reconocidas como “regímenes especiales”,
de la que la más típica es construcción civil, pero también a la
micro y pequeña empresa. Calificando como tal a la que cuenta con
menos de 20 trabajadores.
CESE
COLECTIVO POR CAUSA OBJETIVAS.
El artículo 86
separa a 4 grupos de causas, cada uno de los cuales tiene un
tratamiento procesal propio: caso fortuito y fuerza mayor; liquidación
y disolución, quiebra de la empresa; causa económica, técnica,
estructural o análoga, y por necesidad de funcionamiento de la
empresa.
Sólo la última de estas causales interese destacar, por ser
novedad absoluta en nuestro ordenamiento.
De acuerdo al artículo 90 del Decreto Legislativo N° 728,
el empleador puede cesar, hasta el 5% de su personal durante cada año
calendario, abonándole la indemnización por despido injustificado
y obligándose a mantener el
nivel normal del empleo mediante la cobertura, dentro de los 60 de
siguientes, de los vacantes producidas. Los trabajadores
reemplazantes deberán percibir las mismas condiciones de trabajo y
remuneraciones que los cesantes.
Esta
es, sin duda, la causal que mayores dificultades de aplicación
puede tener, por su aparente vaguedad o imprecisión. Es también
uno de los aspectos más criticados de la ley.
Se piensa que constituye una causal abierta y, por lo tanto, discrecional para el empleador, quién podría
utilizarla para prescindir de trabajadores “incómodos”.
De ese modo, por la laxitud de la causal, se estaría cohonestando
un verdadero despido arbitrario.
No advierten los detractores dos aspectos capitales, que
derivan de la ubicación de esta causal dentro del capítulo del
cese colectivo por causas objetivas. Dichos aspectos son,
precisamente, que debe tratarse de un cese colectivo y que la causa
debe ser objetiva. Ello elimina de raíz la presunta violación al
principio constitucional de la estabilidad. En efecto:
El
cese debe comprender a un grupo o conjunto de trabajadores afectados
por la existencia de una situación común a todos ellos.
No
se trata de que el empleador pueda espigar entre todos sus
trabajadores y decidir a capricho a quienes va a privar de su
empleo, o que sobre cada uno de los laborantes penda una suerte de
“espada de Democles”, que habrá de caerle a aquél que
arbitrariamente escoja el empleador, sino de la existencia de una
causa de naturaleza colectiva, es decir que afecte a un sector
determinado de la población laboral.
La
causa que se invoque debe ser demostrable. No puede depender de la
sola voluntad patronal, si no que, como expresa la rúbrica debe ser
“objetiva”.
El
problema exegético se traslada entonces, de la teoría a la práctica.
¿Cuáles son o cuales pueden ser esas causas objetivas basadas en
las necesidades?
La
respuesta tiene que ser casuística, por vía de ejemplos, he aquí
algunos:
El
caso de una empresa petrolera que explota plataformas
“off-shore”, a las que abastece mediante un engorroso sistema de
remolcador, chatas y lanchones. Si dicha empresa se decidiera a
reemplazar el sistema
por uno más moderno, rápido y eficiente mediante helicópteros, es
obvio que puede reemplazar al personal de mar por personal aéreo.
Cualquier
otra solución a ese caso, distinta de la prevista en la ley,
resulta insatisfactoria, salvo, tal vez, la capacitación del
personal, es decir, su reconversión técnica; pero, ¿ resulta
razonable suponer que es posible hacer de un buen patrón de
remolcador un piloto de helicóptero confiable?
La
sustitución en bloque de tareas que obsolecen rápidamente- caso
del télex frente al fax, la máquina de escribir, la teneduría de
libros contables y otros frente a las computadoras, etc.
Adviértanse
que a través de esta
causal no se produce
una reducción de la planilla: la ley exige la sustitución del
personal cesante por personal nuevo con remuneraciones y beneficios
por lo menos iguales, si no superiores. El trauma
social de los ceses se ve compensando por las nuevas
contrataciones subsiste, si el trauma individual, pero ¿hay otra
solución?
Polémica,
audaz, la incorporación de esta causal introduce aires de
modernidad a la ley al favorecer la capacitación y la reconversión,
que habrán de ser cuestiones vitales para las empresas y para el país
si de verdad logran insertarse y afrontar los desafíos de una
competencia implacable en una economía mundial globalizada. El
tiempo y los pronunciamientos administrativos deberán perfilar
mucho mejor esta novedosa figura.
Como
en efecto lo fue, aunque con clara intencionalidad política por 20
senadores, mayoritariamente aprista, con argumentos de una
inconsistencia y de una pobreza conceptual realmente pasmosas,
imperdonables dada la alta investidura de los accionantes.
Esta
forma de control de la constitucionalidad es conocida como oblicua o
indirecta a diferencia de la que corresponde al TGC que es directa.
Las otras, que son la relación colectiva de trabajo, el derecho
procesal del trabajo y aquellos institutos vinculados a las
relaciones con el Estado (derecho tutelar) o con las situaciones
anteriores, posteriores o paralelas a la relación laboral, tales
como los mecanismos de empleo, capacitación laboral, seguridad
social, etc; son también partes importantes de este derecho, pero
nos limitaremos a tratar exclusivamente el tema del epígrafe.
Si
entendemos el derecho individual de trabajo, como “el conjunto de
normas jurídicas que fijan las
bases generales que deben regular las prestaciones individuales de
servicios...” (1).Las relaciones individuales de trabajo,
comprenderán principalmente la regulación de las distintas
modalidades contractuales en
que se presta el trabajo humano, las peculiaridades de tal
contratación, especialmente en lo relacionado con su formación y
extinción, las reglas aplicables a la prestación del trabajo, la
forma de hacer efectivo el cumplimiento de las normas vigentes en la
materia”(2).
1.-
Definición
En
concordancia con las nociones expuestas, podemos definir entonces al
contrato individual de trabajo, como el “ acuerdo de voluntades en
virtud del cual el trabajador se compromete libremente a prestar sus
servicios al empleador en forma personal y subordinada, por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad a cambio de una remuneración
(3).
Acuerdo
de voluntades como acto jurídico generador, libertad de contratación
propia de la autonomía de la voluntad consagrada en la Constitución
(Art. 2, Inciso 13 y Art. 42), servicios personales y subordinados
como característica propia de la relación laboral y duración
indeterminada como presunción propia de la continuidad como
principio de la relación laboral, o modal como excepción a dicho
principio y siempre en los casos y bajo la forma que señala la ley.
Desde
luego que para nosotros queda superada la disquisición por la que
se contrapone relación laboral como hecho del trabajo con
consecuencias jurídicas y contrato de trabajo (teorías de la
incorporación al empleo y el contrato, como hechos generadores)
pues consideramos que en la raíz de toda relación laboral hay un
contrato entendido como acuerdo de voluntades que crea la relación
laboral, aun cuando esta se encuentre regida por un derecho tutelar
o estatuto imperativo de observancia obligatoria para las partes.
Forma,
Duración y Prueba del Contrato.
2.1
El contrato de trabajo
no es formal, salvo las excepciones legales que señalaremos mas
adelante, de tal manera que se perfecciona por acuerdo de voluntades
y por su ejecución por el trabajador.
Puede
decirse entonces que el contrato individual de trabajo puede ser
verbal o escrito, requiriéndose esta ultima forma en los casos
expresamente señalados por la ley, como son el contrato a tiempo
particial (D.Leg. 728, Art. 37); los contratos sujetos a modalidad
que además deben ser aprobados por la Autoridad Administrativa de
Trabajo (D. Leg. 728, Art. 115); el contrato a plazo fijo del Régimen
de Exportación de productos No Tradicionales que debe ser aprobado
por la autoridad
administrativa
de trabajo (D. L. 22342, Art. 32 D. Leg. 728. Art. 123); el contrato
en zonas Francas, Industriales y Turísticas (D. Legs. 704 Arts.
14,15,16 y 728, Arts. 124 y 126); el contrato de embarque conforme
al Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante Nacional; el
contrato de artistas, remitiendo copia de la Autoridad de Trabajo
(D. L. 19479 y D. S. 049-89-TR del 31.10.89); el contrato de los
maestros de educación particular, remitiendo copia al ministerio de
trabajo y a la dirección regional o zonal de educación (D. S.
05-84-ED del 15-02-84); el contrato de trabajo de extranjeros (D.
Leg. 689); y el contrato de trabajo temporal de deportistas
profesionales (D. Leg. 328 del 01-02-85).
2.2
La duración del contrato del trabajo tal como lo hemos señalado en
la definición (ver 1. supra) puede ser por tiempo indeterminado o
sujeta a modalidad.
En
principio, se presume que toda relación laboral es a tiempo
indeterminado pues la continuidad en el empleo, como principio del
derecho laboral, supone que el trabajador ingresa a trabajar con
animo de permanecer en el trabajo mientras desee y
pueda hacerlo; es decir, mientras no se encuentre comprendido
en una situación de terminación o extinción de la relación
laboral.
Por
ello, la carga de la prueba sobre la duración de los servicios
recae en el empleador. Es decir conforme lo señalado acertadamente
la RTT de 9-4-1 (4); acreditada al existencia de una relación
laboral corresponde al empleador probar la eventualidad del
servicio; caso contrario, se presume que estos prestan a plazos
indeterminados.
En
cuanto a los contratos sujetos a modalidad, estos pueden celebrarse
por excepción; es decir, requieren de causa que los justifique,
pues se trata de contratos para obra o servicio determinado, o
sometidos a condición a plazo, siempre en aquellos casos y con los
requisitos que señala la ley (fondo y forma).
El
D. Leg. N° 728, señala a su Art. 37° precisamente este requisito
al establecer los principios antes señalados: y
La
presunción de continuidad del contrato; y
El
carácter excepcional de los contratos modales.
Así
mismo, la referida disposición señala que pueden celebrarse dentro
de los principios anunciados, contratos a tiempo parcial ( partime
Job) sin limitación alguna. Estos contratos implican jornadas
menores o reducidas o el conocido medio tiempo.
2.3
La prueba de la existencia del contrato de trabajo recae sobre el
trabajador, tal como lo señalan las RTT del 24-11-82 y 14-3-85
Sin
embargo, es importante señalar que acreditado o admitido el vinculo
laboral, la prueba sobre tu naturaleza (dependiente o no) o de sus
características es de cargo del empleador y están vinculadas al
principio de la primacía de la realidad conforma al cual el
contenido prevalece
sobre la forma .En otras palabras, los hechos que fluyen de la
presentación laboral, priman sobre lo pactado en el contrato o
sobre lo que aparezcan los documentos de la empresa .
Las
RTT del 22-5-80, 26-9-90, 9-9-88 y 21-11-88,
establecen que en la determinación del vinculo laboral
dependiente (naturaleza y características) prima el contenido de la
relación sobre los documentos (contratos) suscritos y sobre las
denominaciones que las partes hayan adoptado, pues el contrato de
trabajo es un contrato realidad.
Evidentemente,
que este principio va mas allá de la simple prueba del contrato o
de su calificación, pues tiene aplicación en todos los aspectos de
la realidad laboral vinculados a la falta de concordancia entre
realidad y forma.
Objeto
del Contrato y Elementos Tipificantes.
3.1
El contrato individual de trabajo, tiene por objeto la prestación
laboral subordinada por parte del trabajador. De allí
su carácter ético social, ya que el trabajo por ser humano,
personal, vital, alimenticio, social y medio de realización
personal, es inseparable de la persona física que lo realiza,
convierte a esta protagonista de la presentación en el objeto de
esta, no es un sentido de mercancía sino como centro de imputación
de derechos y deberes propios de la prestación y como elemento
fundamental de la producción.
Por
ello, el objeto debe ser determinado
o determinable (índole de los servicios), licito o no prohibido por
la Ley y posible física y jurídicamente, pudiendo pactarse desde
luego las condiciones que acuerden las partes, sin contravenir
garantías y derechos acordados por la Ley o convenios de colectivos
o individuales, con carácter irrenunciable, principio laboral
consagrado en el Articulo 57 de la Constitución.
3.2
Sus notas típicas, son las de presentación personal, subordinación,
exclusividad, profesionalidad, continuidad, generosidad.
La presentación personal es propia de la relación laboral pues el
trabajo, como dijimos, es el objeto de ella, no deslígale de la
persona del trabajador, quien no puede ser reemplazado por decisión
propia. Tal potestad corresponde solamente al empleador, titular del
poder directivo o jerárquico, que implica “Aspectos básicos
referidos a su facultad organizativa, a la sumisión del trabajador
y al ejercicio de ciertas facultades disciplinarias dentro de la
empresa” .
La
subordinación es propia del trabajo por cuenta ajena o dependiente,
en que las decisiones deben tomarse por quien contrata los servicios
y puede definirse según señala Cabanellas, como “el estado de
limitación de autonomía del trabajador al cual se encuentra
sometido en sus presentaciones, por razón de su contrato” .
La
exclusividad, debe ser entendida como consecuencia de la presentación
laboral, personal y subordinada, como el derecho que tiene el
empleador de contar con los servicios del trabajador durante el
tiempo y condiciones pactadas,
en forma exclusiva. De allí que constituya falta grave,
conforma al articulo 61 del Decreto Legislativo 728, el
quebrantamiento de la buena fe laboral, y la competencia desleal.
La
profesionalidad debe ser entendida como la capacidad o especialidad
en el trabajo, producto del desempeño de las funciones
asignadas durante el período razonablemente
prolongado de la presentación laboral.
La
continuidad, no es más que el derecho que tiene el trabajador de
permanecer en su trabajo al servicio del empleador, mientras quiera
o mientras hacerlo. Es decir, que la actividad laboral no
modal, que es aquella que se desarrolla a plazo indeterminado, sólo
puede ser interrumpido por causas objetivas. De allí se desprende,
como bien señala Plá Rodríguez (10), la presunción de
plazo indeterminado del contrato de trabajo, salvo prueba en
contrario; la flexibilidad para admitir transformaciones del
contrato; el mantener el contrato a pesar de incumplimiento o
nulidades; las inadmisibilidad de la rescisión unilateral por el
empleador sin causa justificada; la interpretación de las
interrupciones de los contratos como son simples suspensiones y la
prolongación de los contratos en casos de sustitución del
empleador (continuidad del empleo por sucesión).
La
onerosidad proviene de las características señaladas en el numeral
3.1., por las cuales y de acuerdo con la garantía del Artículo 42
de la constitución, no puede existir trabajo sin la debida
remuneración.
Capacidad
de las partes y aprobación.
Para
celebrar contrato de trabajo, es necesario tener 18 años de edad
(Art. 42 del Código
Civil o contar, tanto para contraerlo como para resolverlo, con
autorización de quien tiene la patria potestad, si el contratante
es menor de 18 años.
Los
cónyuges, tienen la libertad de actividad laboral. Con el
asentimiento expreso o tácito del otro cónyuge, pudiendo
intervenir el juez en caso de negativa de uno de ellos, conforme los
dispone el artículo 293 del Código Civil.
Tratándose
de contratos modales y en aquellos casos señalados en el numeral
2.1, se requiere aprobación del contrato,
aunque ésta se produce a la sola presentación del mismo a
la Autoridad Administrativa de Trabajo conforme a las normas de D.
Leg. N° 728.
El
contrato individual a
palzo indeterminado, no requiere aprobación conforme los dispone el
D. S. 5-86-TR del 20-1-86
Período
de prueba.
El
período de prueba en los contratos a plazo indefinido es de tres
meses, a cuyo término el trabajador alcanza estabilidad en el
empleo, conforme al artículo N° 43 del D. Leg. 728.
Sin
embargo, de acuerdo con la misma norma, se puede pactar en contrato
escrito un período mayor, cuando las labores a desarrollarse
requieran de un período de capacitación o adaptación. O que por
su naturaleza justifique tal prolongación. La ampliación o
prolongación del período inicial, de seis meses en el caso de
trabajadores calificados y de un año en el caso de personal de
dirección o que desempeña cargos de confianza.
El
artículo 44 de la misma ley, señala que se encuentra exonerados
del período de prueba los trabajadores que ingresen por concurso;
los que ingresen, salvo que lo hagan en puesto cualitativa y
notoriamente distinto al que ocupará anteriormente; y en aquellos
casos en que se haya estipulado expresamente.
El
porcentaje de personal en período de prueba en una empresa,
conforme al Artículo 45, no puede exceder de 10 % del total de
trabajadores, salvo inicio o ampliación de actividades u otra
eventualidad debidamente comprobada, así como en los contratos de
trabajo para exportación no tradicional o en zonas francas
industriales y turísticas.
Contratos
sujetos a Modalidad.
Estos
contratos pueden celebrarse cuando así lo exija la naturaleza
temporal o accidental del servicio u obra ejecutarse o en cualquier
caso no contemplado en
la Ley, siempre que su objeto
sea de naturaleza temporal y su
duración adecuada al servicio a prestarse. Se exceptúan los
contratos de temporada e intermitentes que por su naturaleza pueden
ser permanentes (11).
Los
trabajadores permanentes que cesen no podrán ser contratados bajo
modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.
6.1.-
Son contratos de naturaleza temporal:
Los de inicio o incremento de actividad, entendiéndose por
tales, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior
apertura de nuevos establecimientos o mercados, o el inicio de
nuevos establecimientos o mercados, o el inicio de nuevas
actividades o incrementos de las existencias en la empresa.
Los que se celebran por necesidades del mercado, para atender
incrementos coyunturales de producción por variaciones sustanciales
de la demanda, aún tratándose de actividades ordinarias de la
empresa que no pueden ser satisfechas por el personal permanente,
debiendo constar en el contrato la causa objetiva. No se incluyen
las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen
en actividades estaciónales.
Los de reconversión empresarial, son los celebrados en caso
de sustitución, ampliación o modificación de las actividades
desarrolladas en la empresa y, en general, toda variación de carácter
tecnológico en las maquinas equipos, instalaciones, medios de
producción sistemas, métodos y procedimientos productivos y
administrativos.
6.2.-
Son contratos de naturaleza accidental:
El
contrato ocasional para atender necesidades transitorias distintas a
la actividad habitual del centro de trabajo.
El
de suplencia, para sustituir a un trabajador estable con vínculo
suspendido por causa prevista en la ley o en disposiciones
convencionales. El puesto se reserva al titular quien, al
reingresar, extingue la suplencia. Se incluyen en este caso, la
cobertura de puestos de trabajo estables cuyo
titular por razones administrativas debe desempeñar otro
cargo en la empresa o centro de trabajo en forma
temporal.
De
emergencia, para cubrir las necesidades provenientes de caso
fortuito o fuerza mayor.
6.3.-
Son contratos para obra o servicio:
El
celebrado con objeto
previamente establecido y de duración determinada.
Intermitente,
es el celebrado para cubrir actividades permanentes pero
discontinuas. Pueden celebrarse con el mismo trabajador,
quien tiene preferencia para la contratación sucesiva.
Debe
contener las condiciones para su renovación en cada oportunidad,
considerándose como tiempo de servicios, el efectivamente
laborado.
De
temporada, es aquel que se cumple en determinadas épocas del año y
se repiten en períodos
equivalentes en cada
ciclo, en función a la naturaleza de la actividad productiva. En
ellos debe constar la
duración de la temporada, el preaviso de 10 días antes de su
conclusión si la temporada dura más de tres meses, la naturaleza
de la actividad de la empresa, establecimientos o explotación y la
naturaleza de las labores del trabajador.
El
contrato por tres temporadas otorga
derecho a ser contratado por las siguientes, si la suma de los períodos
laborados supera en conjunto el año calendario, computado a partir
de la primera temporada de trabajo. Para hacerse efectivo el
derecho, el trabajador debe presentarse
al empleador quince días antes del inicio de la temporada, vencidos
los cuales caducará su derechos.
Se
asimila al régimen de temporada, las actividades feriales y los
incrementos regulares y periódicos del nivel de actividad normal de
la empresa por aumento sustancial de la demanda en una parte del año,
en los casos de actividad continua y permanente de la empresa
durante todo el año.
6.4.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad, deben constar
por escrito, en triplicado y ser presentados a la Autoridad
Administrativa de Trabajo, debiendo constar en ellos la duración,
causas objetivas de la contratación y demás condiciones de la
relación laboral. Su aprobación es automática a sola presentación,
debiendo contener la solicitud una declaración jurada sobre la
naturaleza accidental o
temporal del contrato. Ello no impide la verificación posterior por la Autoridad
Administrativa de Trabajo, la cual si establece que la declaración
jurada es falsa, el contrato
se considera como una plazo indeterminado, sin perjuicio de la multa
respectiva y la pertinente responsabilidad penal.
6.5.-
Los contratos a plazo fijo no podrán exceder de los
siguientes plazos:
Tres
años el contrato de inicio o incremento de actividad.
Dos
años el de reconversión empresarial.
Seis meses al año los contratos por necesidad de mercado y
el contrato ocasional.
Lo que dure la emergencia o no más de un año, cuando se
trata del contrato de emergencia.
La duración que sea necesaria cuando se trate de contratos
de suplencia, obra determinada o servicio específico, intermitentes
y de temporada (estos últimos pueden ser permanentes si su
naturaleza lo permite).
Dentro
de los plazos máximos y sin excederlos pueden celebrarse contratos
por períodos menores o celebrarse en forma sucesiva en las
distintas modalidades sin exceder a tres años.
En
los contratos de obra determinada o servicio específico pueden
celebrarse las renovaciones que sean necesarias para su
cumplimiento.
En
general, los contratos a plazo fijo terminan automáticamente a su
vencimiento sin necesidad de aviso previo.
6.6.-
El período de prueba no es aplicable a los contratos sujetos
a modalidad; sin embargo, puede estipularse en el contrato un período
de prueba que no podrá exceder de tres meses.
6.7.-
Los contratos sujetos a modalidad se consideran de duración
indeterminada:
cuando
el trabajador continúa trabajando
vencido el contrato o sus prorrogas,
si éstas exceden el límite máximo
permitido.
Cuando
en los contratos de
obra determinada o servicio específico, el trabajador continúa
trabajando concluída la obra o el servicio específico, el
trabajador continúa trabajando
concluída la obra o el servicio.
Si
la labor desempeñada no corresponde a la labor contratada (primacía de la
realidad).
Si
el titular del puesto sustituido no se reincorpora al servicio al
vencimiento del término legal o convencional y el trabajador continúa
trabajando.
6.8.-
Otros contratos sujetos a modalidad son:
Los
de exportación no tradicional, establecidos por el D. L. 22342, que
permite contratar en forma temporal, sucesiva y renovada
trabajadores para atender operaciones de producción para exportación, sin otros requisitos que un contrato o
programa de exportación
y las exigencias señaladas en el numeral 6.4 supra.
Se
exceptúa del régimen a los trabajadores de la empresa dedicados a la producción
de bienes para el mercado interno, los cuales deben ser estables.
Zonas
Francas industriales y turísticas: gozan del mismo régimen que la
exportación no tradicional de acuerdo con lo dispuesto por el D.
Leg. 704, estando además exceptuadas de aplicar el régimen de
participación en las utilidades, gestión y propiedad de la
empresa.
Copyright
© 2004 Sindicato Unico Nacional de Trabajadores Nestle Perú S.A
Última modificación: 01 de enero de 2007
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