ASPECTOS PROCÉSALES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Boletín informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y distribuido por la Sec. de Prensa y Propaganda. N° 020

ASPECTOS PROCÉSALES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

D. L No. 25593 y D. S. O l l -92-TR

El Procedimiento de Negociación Colectiva previsto en el Decreto Ley 255930 y su Reglamento D. S. 011-92-TR; modifica radicalmente lo establecido en el Decreto Supremo  006-71-TR.

Las características más significativas serían:

1.      Pretender evitar toda intervención por parte del Estado en la resolución de los Pliegos de, Reclamos, señalándose para tal efecto que no está sujeta a formalidades, y que se realizará en los términos y oportunidades que determinen las partes;  previendo expresamente que tendrán derecho a reunirse por iniciativa propia en cualquier momento y etapa de la Negociación.

2.      Faculta al empleador a proponer, durante la Negociación, cláusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores.

3.      Obliga a los empleadores a proporcionar a los Trabajadores ­ la información necesaria de carácter económico, financiero, social y demás pertinentes. Si no hubiera acuerdo entre empresa y trabajadores sobre la información adecuada, la Autoridad de Trabajo precisará la información básica que deberá ser facilitada (articulo 55). De conformidad con el arto 38º del Reglamento, D. S. 011-92-TR; los trabajadores podrán solicitar dicha información dentro de los 90 días anteriores a la fecha de caducidad del Convenio Colectivo vigente.

 El Ministerio de Trabajo a petición de una de las partes o por iniciativa propia, a través de una oficina especializada valorizará las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económica y financiera de la Empresa a fin de determinar su  capacidad para atender el petitorio.

Dicho estudio será puesto a conocimiento de las partes para que formulen sus observaciones.

Señalar expresamente en que momento es posible la  materialización una medida de fuerza, prohibiendo su  ejecución en etapa, diferente yen modalidad diferente a la que está prevista en la Ley.

ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:

PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE RECLAMOS 

Debe ser presentado no antes de los 60 días ni después de los 30 días anteriores al vencimiento de la Convención Colectiva anterior.

El Pliego de Reclamos deberá tener necesariamente la forma de un Proyecto de Convención Colectiva.

Tratándose de Negociación por Sindicato de Empresa, será presentado directamente al Empleador. En los Convenios por rama de Actividad o Gremio, la entrega será siempre por intermedio de la Autoridad de Trabajo.

Deberá contener peticiones sobre remuneraciones, condiciones de Trabajo y todos los aspectos laborales que los Trabajadores deseen mantener vigentes durante el período de duración del Convenio.

La nómina de los Integrantes de la Comisión Negociadora; estará integrada por no menos de tres ni mas de doce miembros (articulo 47 del Decreto Ley). El Número se determinará según sea el número de Trabajadores que planteen el reclamo (Art. 36 del D. S. O ll -92-TR):

a) 2 representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la mayoría absoluta de los trabajadores.

b) Hasta 3 dirigentes sindicales, cuando la organización sindical represente a menos de 50 trabajadores.

c) Un dirigente sindical adicional, y hasta un máximo de 12, por cada 50 trabajadores que excedan el número señalado en b).

- Se remitirá una copia a la Autoridad Administrativa de Trabajo a efectos de que ésta tome conocimiento.

- La recepción del Pliego de Reclamos es obligatoria por parte del Empleador, salvo causa legal o convencional que lo impida (artículo 54).

- Si el Empleador se negara a recepcionar el petitorio, el Sindicato lo entregará a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Para el caso específico de la primera Negociación Colectiva que se efectúe bajo el imperio del Decreto Ley en comentario, se obliga de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria y Final, que en ella se incluya la Revisión Integral de todos los Pactos y Convenios que las partes. Hayan suscrito con anterioridad.

NEGOCIACIÓN DIRECTA

Dentro de (10) diez días calendario de presentado el Pliego de Reclamos, debe iniciarse la Negociación Directa (artículo 57).

Sólo es obligatorio levantar actas para, consignar acuerdos adoptados en cada reunión.

No tiene una duración pre-establecida, será la que las partes determinen o en todo caso hasta que se agote la posibilidad de un acuerdo directo.

Fracasada la Negociación Directa entre las partes, estas tendrán varias alternativas:

1.- Informarán a la Autoridad de Trabajo la terminación de ésta, pudiendo solicitar simultáneamente el inicio de un procedimiento  de  Conciliación  (Art. 58 y 59  del Decreto Ley).

2.- Someter el diferendo a Arbitraje ( Art. 60).

3.- Si lo decidieran  los trabajadores  podrán  alternativamente   declarar   La Huelga     ( Art.62 del Decreto Ley, y Art. 46 del Reglamento) .

Si ninguna de las partes lo solicitara, la Autoridad de Trabajo podrá iniciar de oficio la Etapa de Conciliación si lo estima conveniente.

CONCILIACION

Es la Segunda etapa prevista en la Negociación Colectiva, la función conciliadora estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo, sin embargo las partes podrán encomendar esta función a personas privadas.

La Conciliación debe caracterizarse por ser: Flexible y simple en su desarrollo.

No existe un plazo predeterminado para su duración. Se realizaran las reuniones que fueran necesarias; sin embargo, si una de las partes no concurriera o si de hacerlo no estuviera de acuerdo en proseguir con ellas, se tendrá por concluida esta etapa ( Art. 41 del Reglamento).

MEDIACIÓN :

Las partes pueden encomendar al Conciliador. Que intervenga como MEDIADOR, en cuyo caso tendrá la prerrogativa de poder presentar propuestas de solución al diferendo, las mismas que podrán o no ser aceptadas por las partes.

La duración de esta función, será la que acuerden. las partes, a falta de acuerdo, el plazo máximo será de 10 días hábiles. El mediador al finalizar el plazo señalado, de no haber llegado a un acuerdo, convocará a las partes a una audiencia a efectos de que éstas formulen su última propuesta en forma de Convención

Colectiva; luego de lo cual el mediador presentará una propuesta final de solución, la que de no ser aceptada por escrito por las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá fin a su gestión.           .           .

ARBITRAJE

Esta etapa se da, al término de la Negociación Directa o de concluida la Conciliación de ser el caso.

Cualquiera de las partes podrá someter el diferendo a Arbitraje, salvo que los trabajadores opten por declarar la Huelga.

El Arbitraje se caracteriza por estar regidas por los principios de Moralidad, sencillez, celeridad, inmediación, lealtad, imparcialidad y discreción. Así como tener plena independencia dentro de los marcos que las Leyes les faculten.

El arbitraje puede estar a cargo de:

a) Árbitro unipersonal (persona natural o jurídica);

b) Tribunal arbitral (siempre en número impar);

c) Institución representativa;

d) La Autoridad de Trabajo; y,

e) Cualquier modalidad que las partes acuerden.

La modalidad de arbitraje quedará establecida en el acta de Compromiso Arbitra       .

Si no hubiera acuerdo respecto a la modalidad del órgano arbitral, se constituirá de oficio un Tribunal Tripartito conformado por: Un árbitro designado por cada parte y el Presidente será elegido por ambos árbitros; de no haber acuerdo, será designado por la Autoridad de, Trabajo.         

No podrán ser Árbitros:

- Los Abogados, asesores, representantes, apoderados  o en general las personas que tengan relación con las partes o interés directo o indirecto en el resultado.

* En caso de las Empresas del Estado o de Entidades del Estado cuyos trabajadores se encuentren sujetos a las normas de la actividad privada: se nombrará siempre un Tribunal Arbitral; cada parte designará a un árbitro y ambos a un tercero que será el Presidente, de no mediar acuerdo éste será nombrado por el Ministerio de la Presidencia.

Se inicia formalmente esta etapa, con la aceptación del árbitro o del tribunal arbitral de  ser el caso. Lo que constará en un Acta ante las partes.

En este mismo acto cada una de las partes entregarán al árbitro o tribunal arbitral su propuesta final en forma de Convenio Colectivo con copia para la otra parte.

Las partes podrán formular observaciones a la propuesta presentada dentro de los cinco días hábiles.

El Árbitro o Tribunal Arbitral, podrán solicitar todo tipo de pruebas, y documentación e información a las partes o a cualquier tercero a efectos de obtener todo los elementos de juicio necesarios para resolver el conflicto. Plazo para ello es de 30 días naturales.

Asimismo, podrá convocar a las partes separada o conjuntamente, para aclarar o precisar las propuestas de una y otra.

Dentro de los cinco días hábiles de concluido       el plazo anteriormente señalado, convocará a las partes a fin de poner en su conocimiento el LAUDO que pone fin al procedimiento de Arbitraje, dejando constancia en un Acta.

El LAUDO ARBITRAL,   recogerá la   propuesta   integra   de  una   de  la   partes,   no pudiendo establecer una diferente ni

combinar ellas. Pudiendo, por razones de equidad, atenuar las posiciones extremas fundamentando su decisión.        

El LAUDO ARBITRAL es INAPELABLE. Solo es posible impugnar su validez por razón de Nulidad, o establecer derechos menores que los reconocidos por Ley a los trabajadores. (Dentro del plazo de 5 días de notificado el LAUDO).

LA HUELGA,

Concluida la etapa de Negociación Directa, o de Conciliación; los trabajadores podrán declarar la Huelga, siempre que no opten por el Arbitraje.

Características:

Está considerada en el Decreto Ley materia de comentario, como la suspensión colectiva de trabajo, acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacifica por los trabajadores, con abandono del centro de labores.

La huelga procede en caso de la Negociación Colectiva, cuando el diferendo no ha sido sometido a Arbitraje.

Requisitos:

a) Que la decisión de huelga sea adoptada por más de la mitad de los trabajadores que laboren en la Empresa, o en la categoría, sección o establecimiento de aquella, según el caso, encuentren o no afiliados a la organización sindical. No se consideran para estos efectos a los trabajadores de confianza y dirección de la Empresa.

b) La decisión de materializar una huelga se toma, en Asamblea, mediante votación universal, individual directa y secreta.

c) Se levantará un Acta de la Asamblea respectiva, Acta que será refrendada (a tenor de la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento del Decreto Ley Nº 25593 se entenderá como Legalizada) por el Notario y a falta de éste por el Juez de Paz de la Localidad. .

* Si la Huelga es adoptada por delegados de Sindicatos de Actividad o gremio, será ratificada por las bases, guardando las mismas formalidades ya señaladas.

d) Se comunicará al empleador y a la Autoridad de Trabajo por lo menos con. 5 .días útiles de antelación de materialización de

la huelga; o, con 10 días de anticipación tratándose de servicios públicos esenciales.

- La comunicación al Empleador así como a la Autoridad de Trabajo deberá contener:

a) Copia del Acta de Votación debidamente refrendada, por el Notario Público o Juez de Paz a falta de éste.

b) Copia del Acta de Asamblea debidamente refrendada por el Notario o por el Juez de Paz.

c) Nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, para continuar con las labores indispensables, a fin de evitar daños a las personas, la seguridad o conservación de los bienes de la Empresa.

d) Especificar el ámbito de la huelga, motivo, duración, y el día y hora fijados para su iniciación.        

e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato, de  que   la decisión  se   ha adoptado cumpliendo con los requisitos, señalados por la Ley.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, declarará la  improcedencia de la huelga si no cumple con los requisitos señalados, dentro de los tres de los tres días útiles de recibida la Comunicación.

Durante el desarrollo de la Huelga, los trabajadores podrán proponer someter el diferendo a ARBITRAJE. En cuyo caso requerirán de la aceptación por escrito del empleador.

RESOLUCIÓN POR LA AUTORIDAD DE TRABAJO

Si el Poder Ejecutivo considera que la huelga por su prolongación afecta gravemente a la Empresa o asume características graves, emitirá Resolución Suprema ordenando la reanudación de labores Y promoverá el arreglo directo u otra forma de solución pacífica; de fracasar éstas el Ministerio de Trabajo RESOLVERÁ definitivamente.

 

Copyright © 2004 Sindicato Único Nacional de Trabajadores Nestlé Perú S.A
Última modificación:
17 de abril de 2007

 

 

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