LA VOZ DE SUNTRANEP

Boletín informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y distribuido por la Sec. de Prensa y Propaganda. N° 016

Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

 

En nuestro número anterior hablamos sobre el D S. Nº 004 – 2006-  TR en el que se señalaba las obligaciones de parte del empleador en cuanto al registro del control de asistencia y refrigerios para con los trabajadores a su cargo, señalaba este decreto cuales eran los medios de control, causas de retiro del control  de asistencia así como las presunciones absoluta y relativa en que se tomaba en cuenta que un trabajador laboraba en sobre tiempo  señalando además las infracciones y sanciones que cometía y/o recibía el empleador ante la violación de este decreto.

Que con fecha 10 de mayo del 2006 se pública en el diario El Peruano el D.S. 007 – 2006 – TR, que precisó la entrada en vigencia del D.S. 004 – 2006 – TR señalando que dicha entrada en vigencia se suscitaría recién  el 1º de junio del año 2006. Recién el día 6 de junio aparece nuevamente en el diario El Peruano el D. S.

Nº 0011- 2006 – TR. Que señala la modificación realizada al original D. S. Nº 004 – 2006 – TR, señalando en sustancia:

1º Que ya no era obligatorio como  contenido del registro del control de asistencia, la consignación o el mercado del tiempo tomado como refrigerio lo cual, hizo más flexible esta norma, modificatoria que fue realizada teniendo como argumentos válidos que era dicho marcado del refrigerio algo por demás burocrático además se tomó en cuenta que en muchas empresas algunos trabajadores no se tomaban el tiempo completo de refrigerio, tomaban sus alimentos muchas veces en sus propias áreas de trabajo por lo que era imposible el marcaje así como en muchas otras  empresas, los colaboradores tenían que desplazarse desde sus áreas de trabajo hasta donde se ubicaban los relojes marcadores, formando colas para realizar dichos registros, luego se trasladaban talvez subiendo escaleras hasta los comedores donde ingerirían los alimentos basando antes por otra cola para registrar su consumo lo cual hasta allí ya significaba la perdida de preciosos minutos dando como resultado la minimización del derecho al descanso por refrigerio, entre otro motivos.

También significo este D. S. Nº 011- 2006 – TR, dejar de lado la presunción absoluta de que el trabajador halla realizado trabajos en sobre tiempo si este registraba su salida de su ámbito de trabajo pasada una hora de su salida efectiva (después de sus 8 horas), dando lugar solamente a una presunción relativa que ante cualquier reclamo debería ser materia de probanza objetiva y razonable, ya que el trabajador pudo haberse quedado no exactamente ha realizar labores que beneficien a la empresa si no por motivos ajenas a ella.

En esta oportunidad trataremos sobre todo lo relacionado a los testamentos por ser un tema de interés puntual para cualquier persona, pero por la amplitud del tema tocaremos en este número una parte de el con el compromiso de extenderlo al próximo número. 

Sucesión es la sustitución de una persona que fallece por otra que sobrevive y a quien el mismo fallecido o la ley llaman a sucederlo en sus derechos y obligaciones. Para que haya sucesión es necesario que muera la persona. El derecho a heredar es sólo para personas vivas.

Cuadro de texto: Sucesión es la transmisión de los derechos y las obligaciones de la persona que fallece.

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y

obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesiones.

Si Juan y Rosa son casados y mueren juntos, no heredarán los bienes conyugales. En cambio, si primero hubiese muerto Juan, Rosa hubiera heredado la parte de Juan y si luego muere Rosa, los hijos de ella heredan todo.

Cuadro de texto: Se dice que una sucesión es numerosa cuando una persona tiene varios herederos.
Si muere el padre y el hijo juntos, hereda lo de ambos.

 

También se hereda las deudas, es decir se heredan los archivos y los pasivos.

 

Cuando se dice: “la sucesión de Pedro es numerosa”, significa que tiene varios herederos. Cuando se dice: “la sucesión de Pedro es cuantiosa”, significa que tiene mucho haber que dejar. Se llama el causante a quien produce la sucesión. Su muerte la ocasiona.

El sucesor, también llamado causahabiente, puede ser heredero o legatario. Depende del derecho que tenga. El heredero sucede por razón de parentesco consanguíneo, por adopción o por afinidad. El legatario, en cambio, sucede por acto de desprendimiento o generosidad del causante.

El patrimonio hereditario es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones. Es decir, el activo y el pasivo.

La sucesión puede ser testamentaria o legal. La primera es cuando existe un testamento que reconoce a los herederos. Esta sucesión es preferente.

La sucesión legal, también llamada sucesión intestada, es la concedida por la ley, a falta de testamento. La herencia legal puede instaurarse de inmediato, si el testamento no es presentado; Cuadro de texto: La sucesión puede hacerse mediante el testamento o por disposición judicial a falta de éste.
pero puede quedar paralizada definitivamente si el testamento aparece durante el desarrollo de la causa, ya que la sucesión testamentaria es preferente.

 

Por el testamento, una persona puede disponer de sus bienes totales o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades señaladas por ésta.

Cuadro de texto: El testamento refleja la libertad que tiene el legador de disponer de su patrimonio.
Aun cuando el testamento se otorga para disponer sobre el patrimonio, se considera válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

 

El testamento refleja la voluntad de una persona. Esta puede instituir herederos. También puede instituir legatarios. Y puede instituir herederos y legatarios.

El testador debe cuidar a los herederos forzosos. Estos heredan de todas formas. Y si ingresa un extraño en la herencia, sólo puede ser en las cuotas de libre disposición.

El testamento se perfecciona al tiempo que lo otorga al tiempo que lo otorga el testador y de no ser revocado  será valido después de la muerte de su autor. La muerte del testador no perfecciona al testamento, sino que ella le hará producir efectos jurídicos.

Sólo podría haber sucesión contra la voluntad del testador, cuando el testamento sea declarado nulo.

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de las voluntad del testador, es decir, que éste no puede dar poder a otro para testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

 

No pueden otorgar testamento, por incapacidad:

v     Cuadro de texto: Surte efectos jurídicos sólo después de la muerte del testador.
Los menores de edad, salvo que hayan contraído matrimonio u obtenido título oficial autoritativo para ejercer profesión u oficio.

v     Quienes por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.

v     Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos cuando no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

v     Los retardados mentales o los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

v     Los ebrios habituales, toxicómanos y quienes en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, carecen de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este acto.

 

Nuestra legislación establece que son nulas las disposiciones testamentarias a favor del notario ante el cual se otorga el testamento o de su cónyuge o parientes del notario, dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como a favor de los testigos testamentarios.

 

Se trate de un testamento por escritura pública, cerrado u ológrafo, hay requisitos comunes a todo testamento.

 

En principio, debe contar por escrito. En el Perú no tiene validez un testamento hecho en forma oral.

 

Todo testamento debe indicar el nombre de su otorgante. Si ello no sucede, no se sabría de quién es el documento.

Cuadro de texto: Los analfabetos y los ciegos pueden testar sólo mediante escritura pública.

Es indispensable la firma de quien lo otorga. El testamento sin firma no tal. Sólo sería un documento incluso. El analfabeto, por ello, sólo puede testar ante un otario público y en presencia de éste firma un testigo por el testador y luego también firma como testigo.

Es decir, el analfabeto sólo puede otorgar testamento por escritura pública.

Todo testamento debe indicar la fecha, para saber cuándo ha sido otorgado o para saber qué ley se va aplicar porque, si hay varios testamentos, se conoce cuál es el último y también para establecer la capacidad del testador.

Podría ocurrir que la fecha, no sea expresada específicamente, pero que sí se señale una celebración importante, como Navidad o Año Nuevo.

También se considera importante que, además de la fecha, se señale la hora, porque en un día se pueden otorgar dos testamentos. Además, puede llegar a ser trascendente determinar cuál fue el último.

La forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma son formalidades de todo testamento. Sin embargo, a estas formalidades generales deben agregarse las específicas de cada clase de testamento.

Así como los analfabetos sólo pueden testar en escritura pública, así también es la forma que deben observar los ciegos.

Cuadro de texto: Debe constar por escrito, con indicación de la fecha, hora y firma del otorgante 
En cuanto a los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo.

Hay también testamentos especiales, como son el militar y el marítimo.

Los peruanos que residan o se hallan en el extranjero pueden testar ante el agente consultar del Perú, por escritura pública o por testamento. En estos casos, el funcionario diplomático cumplirá la función de notario público.

También pueden otorgar estamento ológrafo, el cual será válido en el Perú, aunque la ley del país donde se encuentre no admita esta clase de testamento.

Primero hay que decir si se quiere un testamento por escritura pública, uno cerrado o uno ológrafo.

El testamento por escritura pública es el que se lleva a cabo ante notario público en presencia de testigo y con las formalidades de ley.

Cuadro de texto: Sea la forma que adopte, el testamento es personal e indelegable.
El testamento cerrado es el documento firmado en cada página por el testador, bastando su firma al fina si hubiese sido escrito de puño y letra del testador. Este debe entregar personalmente al notario referido documento cerrado la muerte del testador.

 

CLASES DE TESTAMENTOEl testamento ológrafo es el escrito, fechado y firmado por el propio testador. Para que produzca efectos legales debe ser protocolizado,

previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

Para muchas personas, el testamento ológrafo es el más cómodo, pues permite cambiarlo una  otra vez, sin gasto y sin desplazamiento ni testigos.

 

Cuadro de texto: También puede ser revocado o dejado sin efecto.
Hay quienes prefieren el testamento por escritura pública. En este caso, el costo lo paga el testador, quien inclusive cuenta con el testimonio de un testigo, como mínimo. Los herederos sólo deben hacer valer el testimonio, sin procedimientos judiciales ni pago por la intervención de peritos.

 

Cuando no hay testamento, los herederos deben acudir al juez a solicitar la declaratoria de herederos.

 

Cuadro de texto: De no existir testamento, se debe solicitar la declaratoria de herederos.
El testamento, sea cual fuere la forma que se adopte para su otorgamiento, es indelegable. Lo cual significa que sólo puede hacerlo el propio testador.

 

Y es personalismo, porque nadie puede delegar en otra persona la facultad de testar.

Además, es revocable. Si el testamento obligará al autor, limitaría la libertad de testar. Así como hay libertad para otorgarlo o dejarlo sin efecto, también se tiene l libre voluntad de revocarlo, si así lo desea el testador.

 

El testamento surte los efectos legales a la muerte del causante. Antes no tiene efectos, por que puede ser cambiado.

Para otorgar testamento por escritura pública es necesario que se encuentren reunidos, en un solo acto, desde el principio y hasta el final, el testador, el notario público y dos testigos hábiles.

 

Luego, el testador debe expresar por si mismo su voluntad, dictando su testamento al notario.

 

El testamento debe ser leído, con toda claridad., por uno de los presentes.

Cuadro de texto: Este tipo de testamento se hace ante un notario y dos testigos quienes, al final, deben firmar el documento.
Durante la lectura, al fin de cada cláusula se debe verificar que está correcta, viendo y oyendo al testador y preguntándole si lo contenido es la expresión de su voluntad.

 

El notario debe dejar constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador y corregir cualquier error en que se pueda haber incurrido. Al final, el testador, los testigos y el notario deben firmar el testamento.

Cuadro de texto:  No tienen validez los testamentos otorgados en cualquier idioma extranjero
Si el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo designado  por el testador. Si es sordo, el testamento será leído en voz alta por él mismo. Si no sabe o no puede firmar lo hará, a su ruego, el testamento.

Si por alguna circunstancia, un terremoto o cualquier otra situación de emergencia

suspende la redacción del testamento y se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si puede ser habidos, u otros en caso distinto.

Una vez concluido el testamento, el notario lo guarda, avisa a la Oficina Registral (Oficina Nacional de Registros Públicos) y cursa partes para que se anote su otorgamiento. Así, todo quedará conforme.

Es importante anotar que el testamento por escritura pública sólo puede otorgarse en idioma castellano.

El testamento cerrado debe su nombre a que, precisamente, siempre se guarda en u sobre cerrado y lacrado. Si se abre antes de la muerte del testador, se anula, se revoca, y pierde su validez.

Cuadro de texto: Si el testamento cerrado es abierto, antes de la muerte del testador, queda anulado y pierde su validez.

Este testamento no puede ser otorgado por los analfabetos, por los ciegos ni por quienes estén impedidos de firmar.

El testamento cerrado puede ser escrito a mano o mecanografiado; lo puede escribir el mismo testador u

otra persona. Si lo escribe el mismo testador, bastará que firme al final.

Si lo escribe otra persona o si es mecanografiado, el testador deberá firmar cada una de las páginas. El testador cerrado puede hacerse en cualquier idioma y deberá firmar cada ser colocado dentro de un sobre debidamente sellado o con una cubierta clausurada, de modo que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

Cuadro de texto: Se conserva el documento sellado y con cubierta clausurada.

El testamento en el sobre cerrado debe ser entregado personalmente al notario, ante

dos testigos hábiles, manifestándoles que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por en la cubierta.

El notario extenderá en la cubierta del testamento un acta donde conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmando las mismas personas.

Las formalidades anotadas deben cumplirse estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

El testamento cerrado quedará en poder del notario.

Cuadro de texto: Es abierto por disposición del juez, y sólo en presencia de los presuntos herederos.
El testador puede pedirle, en cualquier momento, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta donde conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno

puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos de ser totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.

 

TESTAMENTO OLÓGRAFOEl notario bajo cuya  custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de la parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios.

El testamento ológrafo es el escrito, firmado y fechado con la propia mano del testador.

Para que produzca efectos debe ser protocolizado,

Cuadro de texto: El testamento ológrafo surte efectos después de haberse comprobado fehaciente la letra y firma del testador.
 
 
 
previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un contado desde la muerte del testador.

La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su demora.

 

Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación de los supuestos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cortejo.

Sólo en caso de faltar elementos para el cortejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.

 

Este testamento puede ser escrito en cualquier idioma. Si estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además si el fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si la hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.

Una vez comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.

 

Para hacer el testamento ológrafo, no se necesita testigos. Es un documento privado.

 

Nada impide que un testamento ológrafo sea otorgado en varios ejemplares, pero deberán ser enumerados. En tanto hayan sido escritos, fechados y firmados por el testador, valdrá cualquiera de ellos, siempre y cuando no se contradigan.

 

La obligación de la persona que guarda el testamento es de presentarlo al juez en el plazo de 30 días de conocida la muerte del testador. En cualquier forma, si el testamento no se protocoliza en el plazo de un año, caduca; es decir, pierde su valor. Si así fuere, quien lo haya tenido en su poder deberá pagar o indemnizar por los daños y perjuicios que demora haya ocasionado.

Puede darse el caso que una persona, mientras que está viajando por mar o por río caudaloso requiera hacer un testamento. Nuestra legislación establece que quienes navegan en buque de guerra o en barco mercante de bandera peruana, de travesía, cabotaje o dedicado a faenas industriales o a fines científicos, pueden otorgarlo.

El testamento marítimo es, otorgado ante quien tenga el mando del buque o el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o de capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.

Se otorga por escrito y debe ser firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos; extendiéndose un duplicado  con las mismas firmas. La explicación de hacer dos copias está en los riesgos propios de la navegación. El testamento será anotado n el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares, con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave y se conservará con los documentos de éste.

Cuadro de texto: El testamento se hace por escrito, ante el comandante de la nave y en presencia de dos testigos; todos deben firmarlo.
Si, antes de regresar al Perú, la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiere agente consular, el comandante o capitán de la nave entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo

remitirá al Ministerio de Defensa, si el testamento hubiere sido otorgado en un barco mercante.

 

Al retornar al Perú, el o los ejemplares restantes, en el caso que acabemos de ver, será entregado al Ministerio de Defensa, si es buque de guerra o a la capitanía del puerto, si es mercante. En uno u otro caso, la  autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro.

Si el testador es extranjero y no tiene domicilio en el Perú, un ejemplar es remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra

entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso ya indicado.

El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si el testamento marítimo tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. 

 

Porque Reír Es Parte De La Vida . . .

Estaban juzgando a margaracha y pregunta el juez,

-         dime Margaracha ¿Así que tu mataste a tu marido?

-         NO se siñors…., yo nu quería siñors…

-         ¿como que no sabes? Es mas, ¡le volaste la cabeza!

-         Lo qui pasa siñors, es que el Julián, como qui llega

Y di frente que me hecha un baldi di agua siñors y diciendo

¡ comu qui ti lloviznaaaa…! Y qui si mata di risa siñors, yo encanijada agarru un poco di agua y si la tiro siñors y li ripito  ¡ como qui ti lloviznaaaa….! Y el disgraciado qui si mata di la risa, coge un poco di piedras y qui mi las tira en mi cabeza y grita ¡ como

qui ti granizaaaaaa….! Y si corre el muy juatal muriendose di la risa, agarru piedras y qui si las tiro y dijiendole ¡ como qui ti granizaaaa…!, y el qui si mata di la risa, mi enojò y lu corro, el qui coje su sincho y mi da di alma diciendo ¡ como qui ti relampagueaaaa…. ¡ y si moria di la risa, si corria, si corria , mi poto se a quedau alalay rayadito siñors,

-         a no carajo cojì lo primirito que pude y jue el machiti y qui lo corro, el jijuna qui si riia y se riia, que lu alcanzo y le largo el machiti por su gañote diciendo ¡ comu qui ti parti un rayo hue…….òn!............

       ja,ja,ja,ja,ja……….

 

Copyright © 2004 Sindicato Unico Nacional de Trabajadores Nestle Perú S.A
Última modificación: 24 de octubre de 2006

 

 

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