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Boletín
informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y
distribuido por
la Sec. de Prensa y Propaganda. N°
016
Dictan
disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida
en el régimen laboral de la actividad privada
En nuestro número anterior hablamos sobre el D S. Nº 004 – 2006- TR
en el que se señalaba las obligaciones de parte del empleador en
cuanto al registro del control de asistencia y refrigerios para con
los trabajadores a su cargo, señalaba este decreto cuales eran los
medios de control, causas de retiro del control de asistencia así
como las presunciones absoluta y relativa en que se tomaba en cuenta
que un trabajador laboraba en sobre tiempo señalando además las
infracciones y sanciones que cometía y/o recibía el empleador ante
la violación de este decreto.
Que con fecha 10 de mayo del 2006 se pública en el diario El Peruano
el D.S. 007 – 2006 – TR, que precisó la entrada en vigencia del D.S.
004 – 2006 – TR señalando que dicha entrada en vigencia se
suscitaría recién el 1º de junio del año 2006. Recién el día 6 de
junio aparece nuevamente en el diario El Peruano el D. S.
Nº 0011- 2006 – TR. Que señala la modificación realizada al original
D. S. Nº 004 – 2006 – TR, señalando en sustancia:
1º Que ya no era obligatorio como contenido del registro del
control de asistencia, la consignación o el mercado del tiempo
tomado como refrigerio lo cual, hizo más flexible esta norma,
modificatoria que fue realizada teniendo como argumentos válidos que
era dicho marcado del refrigerio algo por demás burocrático además
se tomó en cuenta que en muchas empresas algunos trabajadores no se
tomaban el tiempo completo de refrigerio, tomaban sus alimentos
muchas veces en sus propias áreas de trabajo por lo que era
imposible el marcaje así como en muchas otras empresas, los
colaboradores tenían que desplazarse desde sus áreas de trabajo
hasta donde se ubicaban los relojes marcadores, formando colas para
realizar dichos registros, luego se trasladaban talvez subiendo
escaleras hasta los comedores donde ingerirían los alimentos basando
antes por otra cola para registrar su consumo lo cual hasta allí ya
significaba la perdida de preciosos minutos dando como resultado la
minimización del derecho al descanso por refrigerio, entre otro
motivos.
También
significo este D. S. Nº 011- 2006 – TR, dejar de lado la presunción
absoluta de que el trabajador halla realizado trabajos en sobre
tiempo si este registraba su salida de su ámbito de trabajo pasada
una hora de su salida efectiva (después de sus 8 horas), dando lugar
solamente a una presunción relativa que ante cualquier reclamo
debería ser materia de probanza objetiva y razonable, ya que el
trabajador pudo haberse quedado no exactamente ha realizar labores
que beneficien a la empresa si no por motivos ajenas a ella.
En esta oportunidad trataremos sobre todo lo relacionado a los
testamentos por ser un tema de interés puntual para cualquier
persona, pero por la amplitud del tema tocaremos en este número una
parte de el con el compromiso de extenderlo al próximo número.
Sucesión es la sustitución de una persona que fallece por otra que
sobrevive y a quien el mismo fallecido o la ley llaman a sucederlo
en sus derechos y obligaciones. Para que haya sucesión es necesario
que muera la persona. El derecho a heredar es sólo para personas
vivas.

Desde
el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus
sucesiones.
Si
Juan y Rosa son casados y mueren juntos, no heredarán los bienes
conyugales. En cambio, si primero hubiese muerto Juan, Rosa hubiera
heredado la parte de Juan y si luego muere Rosa, los hijos de ella
heredan todo.
Si muere el padre y el hijo juntos,
hereda lo de ambos.
También se hereda las deudas, es decir se heredan los archivos y los
pasivos.
Cuando
se dice: “la sucesión de Pedro es numerosa”, significa que tiene
varios herederos. Cuando se dice: “la sucesión de Pedro es
cuantiosa”, significa que tiene mucho haber que dejar. Se llama el
causante a quien produce la sucesión. Su muerte la ocasiona.
El
sucesor, también llamado causahabiente, puede ser heredero o
legatario. Depende del derecho que tenga. El heredero sucede por
razón de parentesco consanguíneo, por adopción o por afinidad. El
legatario, en cambio, sucede por acto de desprendimiento o
generosidad del causante.
El
patrimonio hereditario es el conjunto de derechos, bienes y
obligaciones. Es decir, el activo y el pasivo.
La
sucesión puede ser testamentaria o legal. La primera es cuando
existe un testamento que reconoce a los herederos. Esta sucesión es
preferente.
La
sucesión legal, también llamada sucesión intestada, es la concedida
por la ley, a falta de testamento. La herencia legal puede
instaurarse de inmediato, si el testamento no es presentado; pero puede quedar paralizada
definitivamente si el testamento aparece durante el desarrollo de la
causa, ya que la sucesión testamentaria es preferente.
Por
el testamento, una persona puede disponer de sus bienes totales o
parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia
sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades
señaladas por ésta.
Aun cuando el testamento se otorga para
disponer sobre el patrimonio, se considera válidas las disposiciones
de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el
acto se limite a ellas.
El
testamento refleja la voluntad de una persona. Esta puede instituir
herederos. También puede instituir legatarios. Y puede instituir
herederos y legatarios.
El
testador debe cuidar a los herederos forzosos. Estos heredan de
todas formas. Y si ingresa un extraño en la herencia, sólo puede ser
en las cuotas de libre disposición.
El
testamento se perfecciona al tiempo que lo otorga al tiempo que lo
otorga el testador y de no ser revocado será valido después de la
muerte de su autor. La muerte del testador no perfecciona al
testamento, sino que ella le hará producir efectos jurídicos.
Sólo podría haber sucesión contra la voluntad del testador, cuando
el testamento sea declarado nulo.
Las
disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de las
voluntad del testador, es decir, que éste no puede dar poder a otro
para testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
No
pueden otorgar testamento, por incapacidad:
v
Los menores de edad, salvo que hayan
contraído matrimonio u obtenido título oficial autoritativo para
ejercer profesión u oficio.
v
Quienes por cualquier causa se encuentran privados de
discernimiento.
v
Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos
cuando no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
v
Los retardados mentales o los que adolecen de
deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
v
Los ebrios habituales, toxicómanos y quienes en el
momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria,
carecen de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el
otorgamiento de este acto.
Nuestra legislación establece que son nulas las disposiciones
testamentarias a favor del notario ante el cual se otorga el
testamento o de su cónyuge o parientes del notario, dentro del
cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como a
favor de los testigos testamentarios.
Se
trate de un testamento por escritura pública, cerrado u ológrafo,
hay requisitos comunes a todo testamento.
En
principio, debe contar por escrito. En el Perú no tiene validez un
testamento hecho en forma oral.
Todo testamento debe indicar el nombre de su otorgante. Si ello no
sucede, no se sabría de quién es el documento.

Es
indispensable la firma de quien lo otorga. El testamento sin firma
no tal. Sólo sería un documento incluso. El analfabeto, por ello,
sólo puede testar ante un otario público y en presencia de éste
firma un testigo por el testador y luego también firma como testigo.
Es
decir, el analfabeto sólo puede otorgar testamento por escritura
pública.
Todo testamento debe indicar la fecha, para saber cuándo ha sido
otorgado o para saber qué ley se va aplicar porque, si hay varios
testamentos, se conoce cuál es el último y también para establecer
la capacidad del testador.
Podría ocurrir que la fecha, no sea expresada específicamente, pero
que sí se señale una celebración importante, como Navidad o Año
Nuevo.
También se considera importante que, además de la fecha, se señale
la hora, porque en un día se pueden otorgar dos testamentos. Además,
puede llegar a ser trascendente determinar cuál
fue el último.
La
forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y
su firma son formalidades de todo testamento. Sin embargo, a estas
formalidades generales deben agregarse las específicas de cada clase
de testamento.
Así
como los analfabetos sólo pueden testar en escritura pública, así
también es la forma que deben observar los ciegos.
En cuanto a los mudos, los sordomudos y
quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra
causa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo.
Hay
también testamentos especiales, como son el militar y el marítimo.
Los
peruanos que residan o se hallan en el extranjero pueden testar ante
el agente consultar del Perú, por escritura pública o por
testamento. En estos casos, el funcionario diplomático cumplirá la
función de notario público.
También pueden otorgar estamento ológrafo, el cual será válido en el
Perú, aunque la ley del país donde se encuentre no admita esta clase
de testamento.
Primero hay que decir si se quiere un testamento por escritura
pública, uno cerrado o uno ológrafo.
El
testamento por escritura pública es el que se lleva a cabo ante
notario público en presencia de testigo y con las formalidades de
ley.
 El testamento cerrado es el documento
firmado en cada página por el testador, bastando su firma al fina si
hubiese sido escrito de puño y letra del testador. Este debe
entregar personalmente al notario referido documento cerrado la
muerte del testador.
El
testamento ológrafo es el escrito, fechado y firmado por el propio
testador. Para que produzca efectos legales debe ser protocolizado,
previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año
contado desde la muerte del testador.
Para muchas personas, el testamento ológrafo es el más cómodo, pues
permite cambiarlo una otra vez, sin gasto y sin desplazamiento ni
testigos.
Hay quienes prefieren el testamento por
escritura pública. En este caso, el costo lo paga el testador, quien
inclusive cuenta con el testimonio de un testigo, como mínimo. Los
herederos sólo deben hacer valer el testimonio, sin procedimientos
judiciales ni pago por la intervención de peritos.
Cuando no hay testamento, los herederos deben acudir al juez a
solicitar la declaratoria de herederos.
El testamento, sea cual fuere la forma
que se adopte para su otorgamiento, es indelegable. Lo cual
significa que sólo puede hacerlo el propio testador.
Y es
personalismo, porque nadie puede delegar en otra persona la facultad
de testar.
Además, es
revocable. Si el testamento obligará al autor, limitaría la libertad
de testar. Así como hay libertad para otorgarlo o dejarlo sin
efecto, también se tiene l libre voluntad de revocarlo, si así lo
desea el testador.
El testamento
surte los efectos legales a la muerte del causante. Antes no tiene
efectos, por que puede ser cambiado.
Para otorgar testamento por escritura pública es necesario que se
encuentren reunidos, en un solo acto, desde el principio y hasta el
final, el testador, el notario público y dos testigos hábiles.
Luego, el testador debe expresar por si mismo su voluntad, dictando
su testamento al notario.
El
testamento debe ser leído, con toda claridad., por uno de los
presentes.
Durante la lectura, al fin de cada
cláusula se debe verificar que está correcta, viendo y oyendo al
testador y preguntándole si lo contenido es la expresión de su
voluntad.
El
notario debe dejar constancia de las indicaciones que, luego de la
lectura, pueda hacer el testador y corregir cualquier error en que
se pueda haber incurrido. Al final, el testador, los testigos y el
notario deben firmar el testamento.
Si el testador es ciego o analfabeto,
deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra
por el testigo designado por el testador. Si es sordo, el
testamento será leído en voz alta por él mismo. Si no sabe o no
puede firmar lo hará, a su ruego, el testamento.
Si por alguna circunstancia, un terremoto o cualquier otra situación
de emergencia
suspende la redacción del testamento y se hará constar esta
circunstancia, firmando el testador, puede hacerlo, los testigos y
el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos
nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si puede
ser habidos, u otros en caso distinto.

Una
vez concluido el testamento, el notario lo guarda, avisa a la
Oficina Registral (Oficina Nacional de Registros Públicos) y cursa
partes para que se anote su otorgamiento. Así, todo quedará
conforme.
Es importante anotar que el testamento por escritura pública sólo
puede otorgarse en idioma castellano.
El
testamento cerrado debe su nombre a que, precisamente, siempre se
guarda en u sobre cerrado y lacrado. Si se abre antes de la muerte
del testador, se anula, se revoca, y pierde su validez.

Este testamento no puede ser otorgado por los analfabetos, por los
ciegos ni por quienes estén impedidos de firmar.

El
testamento cerrado puede ser escrito a mano o mecanografiado; lo
puede escribir el mismo testador u
otra persona. Si lo escribe el mismo testador, bastará que firme al
final.

Si
lo escribe otra persona o si es mecanografiado, el testador deberá
firmar cada una de las páginas. El testador cerrado puede hacerse en
cualquier idioma y deberá firmar cada ser colocado dentro de un
sobre debidamente sellado o con una cubierta clausurada, de modo que
no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la
cubierta.

El testamento en el sobre cerrado debe ser entregado personalmente
al notario, ante
dos
testigos hábiles, manifestándoles que contiene su testamento. Si el
testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación
la hará por en la cubierta.
El
notario extenderá en la cubierta del testamento un acta donde conste
su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la
cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la
transcribirá en su registro, firmando las mismas personas.
Las
formalidades anotadas deben cumplirse estando reunidos en un solo
acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador
copia certificada del acta.
El
testamento cerrado quedará en poder del notario.
El
testador puede pedirle, en cualquier momento, la restitución de este
testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en
su registro un acta donde conste la entrega, la que firmarán el
testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la
revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno
puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos de ser
totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
El notario
bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con
las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador,
el juez competente, a solicitud de la parte interesada que acredite
la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al
notario la presentación de este último. La resolución del juez
competente se hará con citación de los presuntos herederos o
legatarios.
El
testamento ológrafo es el escrito, firmado y fechado con la propia
mano del testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado,
previa comprobación judicial, dentro
del plazo máximo de un contado desde la muerte del testador.
La
persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está
obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días
de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo
responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su demora.
Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la
partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte
presunta, el juez, con citación de los supuestos herederos,
procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera
y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo
necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y
firma del testador mediante el cortejo.
Sólo en caso de faltar elementos para el cortejo, el juez puede
disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que
conozcan la letra y firma del testador.
Este testamento puede ser escrito en cualquier idioma. Si estuviera
escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un
traductor oficial. Además si el fuera extranjero, la traducción será
hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si la
hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el
traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El
juez autenticará también este documento con su firma entera y con el
sello del juzgado.
Una
vez comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de
sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.
Para hacer el testamento ológrafo, no se necesita testigos. Es un
documento privado.
Nada impide que un testamento ológrafo sea otorgado en varios
ejemplares, pero deberán ser enumerados. En tanto hayan sido
escritos, fechados y firmados por el testador, valdrá cualquiera de
ellos, siempre y cuando no se contradigan.
La
obligación de la persona que guarda el testamento es de presentarlo
al juez en el plazo de 30 días de conocida la muerte del testador.
En cualquier forma, si el testamento no se protocoliza en el plazo
de un año, caduca; es decir, pierde su valor. Si así fuere, quien lo
haya tenido en su poder deberá pagar o indemnizar por los daños y
perjuicios que demora haya ocasionado.
Puede darse el caso que una persona, mientras que está viajando por
mar o por río caudaloso requiera hacer un testamento. Nuestra
legislación establece que quienes navegan en buque de guerra o en
barco mercante de bandera peruana, de travesía, cabotaje o dedicado
a faenas industriales o a fines científicos, pueden otorgarlo.
El
testamento marítimo es, otorgado ante quien tenga el mando del buque
o el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos
testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o de
capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el
mando.
Se
otorga por escrito y debe ser firmado por el testador, por la
persona ante la cual es otorgado y por los testigos; extendiéndose
un duplicado con las mismas firmas. La explicación de hacer dos
copias está en los riesgos propios de la navegación. El testamento
será anotado n el diario de bitácora, de lo cual se dejará
constancia en ambos ejemplares, con el visto bueno de quien ejerce
el mando de la nave y se conservará con los documentos de éste.
Si, antes de regresar al Perú, la nave
arriba a un puerto extranjero donde hubiere agente consular, el
comandante o capitán de la nave entregará, bajo cargo, uno de los
ejemplares del testamento. El referido agente lo
remitirá al Ministerio de Defensa, si el testamento hubiere sido
otorgado en un barco mercante.
Al
retornar al Perú, el o los ejemplares restantes, en el caso que
acabemos de ver, será entregado al Ministerio de Defensa, si es
buque de guerra o a la capitanía del puerto, si es mercante. En uno
u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de
de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivará el otro.
Si
el testador es extranjero y no tiene domicilio en el Perú, un
ejemplar es remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada
ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción.
En igual caso, si se encuentra
entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será
guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada
del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso ya
indicado.
El
testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado
definitivamente el testador. Si el testamento marítimo tuviera los
requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del
testador.
Porque Reír Es
Parte De La Vida . . .
Estaban juzgando a margaracha y pregunta el juez,
-
dime Margaracha ¿Así que tu mataste a tu marido?
-
NO
se siñors…., yo nu quería siñors…
-
¿como que no sabes? Es mas, ¡le volaste la cabeza!
-
Lo
qui pasa siñors, es que el Julián, como qui llega
Y di frente que me
hecha un baldi di agua siñors y diciendo
¡ comu qui ti lloviznaaaa…! Y qui si mata di risa siñors, yo encanijada
agarru un poco di agua y si la tiro siñors y li ripito ¡ como qui
ti lloviznaaaa….! Y el disgraciado qui si mata di la risa, coge un
poco di piedras y qui mi las tira en mi cabeza y grita ¡ como
qui ti granizaaaaaa….! Y si corre el muy juatal muriendose di
la risa, agarru piedras y qui si las tiro y dijiendole ¡ como qui ti
granizaaaa…!, y el qui si mata di la risa, mi enojò y lu corro, el
qui coje su sincho y mi da di alma diciendo ¡ como qui ti
relampagueaaaa…. ¡ y si moria di la risa, si corria, si corria , mi
poto se a quedau alalay rayadito siñors,
-
a
no carajo cojì lo primirito que pude y jue el machiti y qui lo
corro, el jijuna qui si riia y se riia, que lu alcanzo y le largo el
machiti por su gañote diciendo ¡ comu qui ti parti un rayo hue…….òn!............
ja,ja,ja,ja,ja……….
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Última modificación:
24 de octubre de 2006
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