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Boletín
informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y
distribuido por
la Sec. de Prensa y Propaganda. N°
014
El
trabajo es un deber y es un derecho. Es la base del bienestar social
y un medio para la realización de la persona. Por ello, merece
protección legal, que se da cuando castiga con cárcel hasta por dos
años al que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar
cualquiera de las conductas siguientes:
v
Integrarse o no a un sindicato.
v
Prestar trabajo personal sin la debida
retribución.
v
Trabajar sin condiciones de seguridad e higiene
industriales determinadas por la autoridad.
v
contrato de trabajo o adquirir materias primas o
productos industriales o agrícolas, en calidad de salario en
especie.
También merece
cárcel hasta por dos años quien incumple las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas por la autoridad competente y quien
disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el
cierre del centro de trabajo o abandona éste, para extinguir la
relación laboral.
El delito consiste
en obligar a otro a realizar cualquiera de las conductas ya
descritas.
Por ejemplo, obligar
a integrar o no un sindicato. Como se recuerda, en el Perú el
trabajador tiene completa libertad para decidir si se afilia a un
sindicato o no. En la práctica hay muchos trabajadores que no
integran el sindicato de sus centros laborales; hay empresas en las
que ni siquiera existe sindicato.
Otra conducta delictiva es obligar a
otro a prestar trabajo personal sin la debida retribución. El
trabajo tiene derecho a
cobrar una
remuneración por el esfuerzo que realiza. Además, esa remuneración
debe ser justa y equitativa.
Obligar a otro a
trabar sin la sin las condiciones de seguridad e higiene
industriales determinadas por la autoridad, también constituye un
delito.
Finalmente, no se
puede obligar a ningún trabador a celebrar un contrato de trabajo
sin estar conforme. Tampoco se puede obligar a otro a adquirir
materias primar o productos industriales o agrícolas, en calidad de
salario en especie.
 Las
conductas anotadas suponen amenaza o violencia. Pero hay otras
conductas que no requieren amenaza o violencia y que también son
sancionadas como, por ejemplo, retener las remuneraciones o
indemnizaciones de los trabajadores; incumplir las
resoluciones o
indemnizaciones de los trabajadores; incumplir las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas; extinguir las relaciones laborales por
simulación de causales, etcétera.
En toda
prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo
prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por
tiempo indeterminado.

Por excepción, puede
celebrarse por escrito contratos para obra o servicio determinados o
sometidos a condición o sujetos a plazos. También puede celebrarse
por escrito contratos a tiempo parcial, sin imitación alguna
Los servicios, para ser de naturaleza
laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el
trabajador como persona natural.
No
invalida esta condición
que el trabajador
pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él,
siempre que ello sea usual, dada la naturales de las labores.
Por la subordinación, el trabajador
presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene
facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las
órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar
disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
El trabajador labora
por una remuneración. Constituye remuneración el íntegro de los que
el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o especie,
cualquiera sea la forma o denominación que se le e, siempre que sea
de su libre disposición.
La alimentación en crudo o preparada
que se otorga y las sumas que por tal concepto se abonen a un
concesionario o directamente al trabajador, tienen naturaleza
remuneratoria cuando constituyen la alimentación
principal del
trabajador, en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo
sustituye o cena.
Los contratados a
tiempo parcial, tienen acceso a todos los derechos y beneficios
legales en que no exija para su percepción el requisito de las
cuatro horas diarias. Igualmente a aquellos beneficios establecidos
en su favor mediante convención colectiva. La disposición no se
aplica en los casos en que la ley la convención colectiva. La
disposición no se aplica en los casos en que la ley o la convención
colectiva exija el cumplimiento de un mínimo de horas para retener
derecho a determinados beneficios laborales. Los que laboran menos
de cuatro horas diarias, tienen derecho a descanso anual pagado.
Siempre y cuando cumplan con el récord correspondiente.
Los contratos a
tiempo parcial deben ser celebrados necesariamente por escrito
aprobados por la Autoridad de Trabajo, en forma automática, a su
sola presentación. La solicitud debe presentarse en el término de
ocho días hábiles de su celebración.
Los contratos de
trabajo sujetos a modalidad deben constar por escrito y por
triplicado.
En ellos se debe
consignar su duración, las causas objetivas determinantes de la
contratación y demás condiciones de la relación laboral.
La aprobación de los
contratos, por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se efectúa
automáticamente a la sola presentación de la solicitud
correspondiente. Esta debe contener una declaración jurada en el
sentido que la tarea que el trabajador contratado va a realizar o la
obra que va a ejecutar, tiene naturaleza accidental o temporal.
La solicitud debe presentarse dentro de
los ocho días de celebrado el contrato. La Autoridad de trabajo
puede ordenar, posteriormente, verificar la veracidad de la
declaración jurada. Si se llega a
establecer que el
empleador formuló declaraciones que
no se ajustan a la
verdad, el contrato se convierte en uno de plazo indeterminado.
Si el empleador
presenta la solicitud vencido el plazo, la validez del contrato a
plazo fijo se supeditará a la aprobación expresa por la Autoridad de trabajo,
previa inspección y sin perjuicio de la multa que imponga por el
incumplimiento incurrido.
Dentro de los
plazos máximos establecidos en las distintas modalidades
contractuales, pueden celebrarse contratos por períodos menores pero
que sumados no excedan de dichos límites. En los casos que
corresponda, podrán igualmente celebrarse en forma sucesiva con el
mismo trabajador, diversos contratos en las distintas modalidades
del centro de trabajo, en función de las necesidades de la empresa y
siempre que en conjunto no superen la duración máxima de tres años.

Los
contratos de trabajo a plazo fijo pueden desnaturalizarse y
convertirse en contratos de duración indeterminada si el trabajador
continúa
laborando después de
la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las
prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido y
cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicios
efectivos, luego de concluida la obra materia del contrato, sin
haberse operado la correspondiente renovación.
También en caso que
se compruebe que labor desempeñada por el trabajador no corresponde
a la modalidad bajo la cual fue contratado y si el titular del
puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal y el
trabajador contratado continúa laborando en la misma empresa,
entonces, estos contratos serán invalidados por haberse
desnaturalizado el fin para los que fueron suscritos.
Son contratos de naturaleza temporal
los celebrados por inicio o lanzamiento de una nueva actividad,
necesidades de mercado o por reconversión empresarial.
Los contratos de
trabajos sujetos a esta modalidad pueden celebrarse cuando así lo
exija la naturaleza temporal o
accidental del
servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar,
excepto los contratos de trabajo intermitente o de temporada que,
por su naturaleza, pueden ser permanentes.
El contrato temporal
por inicio de una nueva actividad es el celebrado entre un empleador
y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad
empresarial. Su duración máxima es de tres años.
La interrogante es qué se entiende por
nueva actividad. Por ella se entiende tanto al inicio de la
actividad productiva como a la posterior instalación o apertura de
nuevos establecimientos o mercados, así como al inicio de nuevas
actividades o al incremento de las ya existentes dentro de la misma
empresa.
El contrato temporal por necesidades
del mercado es el que se celebra entre un empleador y un trabajador
con objeto de atender incrementos coyunturales de la producción,
originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado
aun cuando se trate de
labores ordinarias
que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Su duración máxima
es de seis meses al año.
En los contratos
temporales por necesidad de mercado debe constar la causa objetiva
que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva debe
sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones
de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas
actividades productivas de carácter estacional.
El contrato temporal
por reconversión empresarial es el celebrado en virtud a la
sustitución, ampliación o modificación de las actividades
desarrolladas en la empresa y, en general, toda variación de
carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,
medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos
y administrativos. Su duración es de dos años.
Trabajo a domicilio es el que se
ejecuta, habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua,
por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador
o en el lugar designado por éste, sin supervisión directa e
inmediata del empleador. Este tiene la facultad de establecer las
regulaciones del a metodología y técnicas del trabajo a
desarrollarse.
En la producción de
bienes inmateriales, el derecho a la propiedad intelectual del bien
producido lo reserva el empleador, salvo pacto en contrario.
El trabajo a
domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y
el empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios
finales o intermedios, subcontratistas o agentes, siempre que éstos
se encuentren debidamente registrados.
No están comprendidos en el trabajo a
domicilio el que realizan los trabajadores domésticos o del hogar,
el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia ni el trabajo
familiar.
La remuneración es
fijada en el contrato del trabajo o por convenio colectivo de
trabajo domicilio, con base en criterios de remuneraciones por
producción, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o
servicio producido. El empleador sólo puede deducir hasta un 25%
mensual de la remuneración obtenida por el trabajador, en caso de
responsabilidad económica por la pérdida o deterioro que por su
culpa sufran los materiales o bienes de propiedad del empleador.
El contrato de
trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de
cuyas copias se remite a la Autoridad de Trabajo para su registro.
El trabajador a
domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:
El 1 de Mayo, el
equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales
percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que tenga
derecho acumulado de los beneficios por vacaciones y de compensación
por tiempo de servicios.
v
Vacaciones equivalente al 8.33% del total de las
remuneraciones totales percibidas durante el año tecnológico
anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio se paga
junto con la remuneración del mes al que corresponde el año de
servicios cumplidos.
v
Compensación por Tiempo de Servicios equivalente al
8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante el año
anterior de servicios prestados al empleador.
v
Este beneficio lo paga directamente dentro de los diez
días siguientes de cumplido el año de servicios y tiene efecto
cancelatorio.
Los contratos para obra determinada o
servicio especifico son los celebrados entre un empleador y un
trabajador, con objeto previamente establecido y cuya duración
determinada es la resulte necesaria para su conclusión.
En este tipo de
contratos se hacen las renovaciones que
resulten necesarias
para la conclusión o terminación de la obra o servicio, objeto de la
contratación.
Los contratos de
servicio intermitente son los celebrados entre un empleador y un
trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la
empresa que, por su naturaleza, son permanente pero discontinuas.
Estos contratos pueden efectuarse con
el mismo trabajador, quien tiene derecho preferencial en la
contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal
derecho, el que opera en forma automática, sin necesidad de
requerirse de nueva celebración de contrato o renovación.
En el contrato
escrito que se suscribe debe consignarse con la mayor precisión las
circunstancias o condiciones que deben observarse para que se
reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.
El tiempo de
servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo
esta modalidad la labor intermitente del contrato.
El tiempo de
servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo
esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente
laborado.
El contrato de temporada es el
celebrado entre un empresario y un trabajador para atender
necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se
cumplen sólo en determinadas épocas del año y que pueden repetirse
en períodos equivalentes en cada ciclo, en función a la naturaleza
de la actividad productiva.
En los contratos de
trabajo de temporada necesariamente debe constar por escrito la
duración de la temporada; la obligación del preaviso que debe cursar
el empleador al trabajador, diez días antes de la finalización de la
temporada, si ésta dura más de tres meses; la naturaleza de la
actividad de la empresa, establecimiento o explotación y la
naturaleza de las labores del trabajador.
Si el trabajador
fuera contratado por un mismo empleador por tres temporadas, tiene
derecho a ser contratado para las siguientes, si la suma de los
períodos laborados supera en conjunto el año calendario, computado a
partir de la primera temporada.
Otro contrato de trabajo sujeto a
modalidad es el de naturaleza accidental. Es el Celebrado entre un
empleador y un trabajador para atender necesidades transitorias
distintas a la actividad habitual del centro de trabajo con una
duración máxima de seis mese al año.
El contrato
accidental también puede ser de suplencia, celebrado entre un
empleador y un trabajador, con el objeto de que éste sustituya a un
trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra
suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación o
por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro
de trabajo. La duración de este tipo de contrato es la que resulte
necesaria y conveniente, según las circunstancias que rodean a cada
caso en particular.
En este caso, el
empleador está obligado a reservar el puesto a su trabajador está
obligado a reservar el puesto a su trabajador titular, quien
conserva su puesto y su derecho de readmisión.
Cuando el trabajador estable se
reincorpora en el tiempo previsto, se extingue el contrato
accidental de suplencia. La reincorporación oportuna del trabajador
debe producirse al día siguiente de cumplido el período de
suspensión del contrato, salvo que se trate de cumplimiento del
servicio militar obligatorio, en cuyo caso debe reincorporarse en el
plazo máximo de 40 días.
En esta modalidad de
contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de
trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo
debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de
trabajo.
El contrato accidental también puede
ser de emergencia, para cubrir las necesidades promovidas por caso
fortuito o por fuerza mayor. La duración de este tipo de contrato
coincide con la duración de la emergencia, pero no puede exceder de
un año.
Se considera caso
fortuito o fuerza mayor ala causa no imputable a las partes,
consistente en un evento
extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o en todo caso, determina su cumplimiento parcia, tardío
o defectuoso.
Es posible que
presente alguna dificultad para determinar con precisión las
actividades empresariales que pueden considerarse como de naturaleza
temporal. Sin embargo, para ello puede tomarse como referencia la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de la Naciones
Unidad (CIIU)
Los empleadores, cualquiera fuere su
actividad o nacionalidad, deben dar preferencia a la contratación de
trabajadores nacionales. Pero pueden contratar a extranjeros dentro
del régimen de la actividad. El contrato de trabajo y sus
modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad de Trabajo.
No se consideran en
las limitaciones para este tipo de contratos.
v
Al extranjero con cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos peruanos con visa de
emigrante o con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad
laboral o de doble nacionalidad.
v
Al personal de empresa extranjera dedicada al servicio
internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático, con bandera
y matricula extranjera.
v
Al que labore en las empresas de servicios
multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos
casos, y a los que, en virtud de convenios bilaterales o
multilaterales celebrados por el gobierno del Perú, prestare sus
servicios n el país.
v
Al inversionista extranjera, haya o no renunciado a la
exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que
esta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no
menor de cinco UIT.
Los artistas,
deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos
públicos en el territorio de la república, durante un período máximo
de tres meses al año.
Las empresas nacionales o extranjeras
pueden contratar personal extranjero en una proporción de hasta el
20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus
remuneraciones no pueden exceder del 30% del total de la planilla de
sueldos y salarios. Los empleadores pueden solicitar exoneración de
estos porcentajes cuando se trate de personal profesional o técnico
especializado; personal de dirección y/ o gerencial de una nueva
actividad empresarial o de reconversión empresarial; profesores
contratados para la enseñanza superior, básica o secundaria en
colegios particulares nacionales o en centros especializados de
enseñanza de idiomas.
v
Cuando se trate de personal de empresas públicas o
privadas que tengan celebrados contratos con organismos,
instituciones o empresas públicas.
Los contratos de
trabajo con extranjeros deben ser a plazo determinado por un período
no mayos de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por el
mismo plazo.
Se suspende el
contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la
remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.

Se suspende, de modo
imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin
contraprestación efectiva de labores.
Son causas de
suspensión del contrato:
v
La invalidez temporal; enfermedad y accidente
comprobados; maternidad durante el descanso pre y post natal;
descanso vacacional, y licencia para desempeñar cargo cívico o
cumplir con el servicio militar obligatorio.
v
Permiso y licencia para el desempeño de cargos
sindicales, sanción disciplinaria, ejercicio del derecho de huelga y
detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la
libertad.
v
La inhabilitación administrativa o
judicial por período no superior a tres meses; el permiso o licencia
concedidos por el empleador; el caso fortuito y la fuerza mayor y
otros establecidos por norma expresa.
La invalidez absoluta suspende el contrato por el tiempo de su
duración; la invalidez parcial, sólo suspende si impide el desempeño
normal de las labores.
La inhabilitación
impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio
de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo,
por un período inferior a tres meses, suspende la relación laboral
por el tiempo de su duración.
El caso fortuito y la fuerza mayor autorizan al empleador a la
suspensión temporal de las labores hasta por un máximo de 90 días,
con comunicación inmediata a la Autoridad de Trabajo. Deberá de ser
posible otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general,
adoptar medidas que, razonablemente, eviten agravar la situación de
los trabajadores.
La
Autoridad de Trabajo verifica la existencia de la causa invocada; su
carácter intempestivo, imprevisible e inevitable y la necesidad
insustituible de la suspensión; de comprobar lo contrario, ordena la
inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones
por el tiempo de suspensión transcurrido.
Las acciones de garantía tienen como objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional. Estas acciones proceden en los casos en que se
violan o amenazan los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio.
Las acciones de garantía proceden aun en el caso que la violación o
amenaza se base en una norma que sea compatible con la Constitución.
En este supuesto, la inaplicación de la norma se aprecia en el mismo
procedimiento.
Si la acción se ejerce por violación d un derecho constitucional o
por omisión de un acto debido, el fallo ordena el cumplimiento
incondicional e inmediato de dicho acto.
Las acciones de hábeas corpus y de
amparo también son pertinentes en el caso que una autoridad
judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite
una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho o una
norma constitucional.
No proceden las acciones de garantía:
v
En caso de haber cesado la violación o la amenaza de
violación de un derecho constitucional o si la violación se ha
convertido en irreparable.
v
Contra resolución judicial emanada de un procedimiento
regular.
v
Cuando l agraviado haya decidido recurrir a la vía
judicial ordinaria.

El juez debe suplir las deficiencias procesales en que incurra la
parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia
en la tramitación a las acciones de garantía.
v
Las resoluciones de hábeas corpus y de amparo sientan
jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender
principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos
casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones
de hecho y de derecho en que sustentan la nueva resolución.
Cuando el agresor es
el Estado o un funcionario público, su defensa corre a cargo del
procurador general de la República que corresponda, en el caso de
ser ejercida la acción en Lima. Si es ejercida en otro lugar, la
autoridad, responsable designa defensor para este caso, sin
perjuicio de la facultad de intervención directa del procurador. Si
no se apersona éste o el defensor nombrado, en cualquier
estado de la
instancia, ello no es motivo para paralizar ni para invalidar el
procedimiento
La acción de
amparo es otra de las acciones de garantía. Procede en defensa de
los siguientes derechos:

v
La inviolabilidad de domicilio y el de no ser
discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión,
opinión o idioma.
v
Ejercicio público de cualquier credo o confesión
religiosa, siempre que no atente contra la moral y las buenas
costumbres.
La libertad de
prensa, información, comunicación libertad y opinión, circulación
o propalación por cualquier medio de comunicación.
v
La libertad de contratación y de creación artística,
intelectual y científica.
v
La inviolabilidad y secreto de los papeles privados y
de las comunicaciones.
v
Libertad de reunión, de asociación, de
trabajo, de sindicalización, de propiedad y herencia y de petición
ante la autoridad competente.
v
De participación individual o colectiva o colectiva en
la vida política del país, de nacionalidad, de jurisdicción y
proceso, de escoger el tipo y centro de educación y de impartir
educación dentro de los principios constitucionales.
v
A exoneraciones tributarias a favor de
las universidades, centros educativos y culturales; libertad de
cátedra, de acceso a los medios de comunicación social y demás
derechos fundamentales que consagra la Constitución.
Tienen derecho a ejercer la acción de amparo la persona afectada, su
representante o el representante de la entidad afectada.
Sin
embargo, puede ocurrir que se presenten casos de imposibilidad
física para interponer la acción, sea por atentado concurrente
contra la libertad individual o por hallarse ausente del lugar o por
cualquier otra causa análoga. En estos casos, la acción de amparo
puede ser ejercida por tercera persona, sin que sea necesaria la
presentación de un poder expreso de la persona afectada. Pero es
necesario que el afectado, una vez que se encuentre en posibilidad
de hacerlo, se ratifique en la acción. La
acción de amparo sólo procede cuando se han agotado las vías
previas. Sin embargo, no es exigible el agotamiento de las vías
previas en los casos siguientes:
v
Sin una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el
plazo para que quede consentida.
v
Si por el agotamiento de la vía pudiera convertirse en
irreparable la agresión, si dicha vía no se encuentra regulada o ha
sido iniciada innecesariamente por el reclamante, si estar obligado
a hacerlo.
v
Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados
para su resolución.
La acción de amparo se ejerce ante el juez especializado en lo civil
del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene domicilio el
afectado o el infractor. Si la afectación de derechos se origina en
una orden judicial, se interpone la acción ante la sala civil de la
Corte Superior respectiva, la que encarga a otro juez su trámite.
Una vez interpuesta la demanda de
amparo, el juez corre traslado por tres días al autor de la
infracción. A solicitud de parte y en cualquier momento, el juez
puede disponer la suspensión del acto que dio lugar al
reclamo, cuando por
los fundamentos expuestos por el actor, los considera procedentes.
Con contestación de
la demanda o sin ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres
días de vencido el término para la contestación, bajo
responsabilidad. La resolución del juez es apelable por cualquiera
de las partes, dentro del tercer día.
Cuando
la Corte Superior recibe el expediente, notifica a las partes y al
fiscal superior en lo civil, dentro del tercer día, para la
respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el
informe oral correspondiente. No debe ser mayor de 20 días el plazo
para la resolución, contados desde la recepción del expediente.
Contra la resolución
de la Corte Superior se puede interponer recurso es
concedido de
inmediato y el expediente elevado ala Corte Suprema, donde se sigue
el mismo trámite y se observan los mismos plazos que los fijados
para la Corte Superior.
El ejercicio de la
acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la
afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese
hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha
eso no hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si
en dicha fecha eso
no hubiese sido
posible, el plazo se computa desde el momento de la remoción del
impedimento.
Según Edwad Dunkelblau, presidente de la Asociación Americana de
Humor Terapéutico, las investigaciones muestran que:
Los
niños ríen más de doscientas veces al día.
Los
adultos ríen media de quince veces diarias.
¿Qué ha pasado con las 185 risas restantes? ¡Qué pérdida!
El
siguiente test apareció en una revista americana publicada en
febrero de 1991.
Lea
el siguiente párrafo en voz alta:
Ja ja ja ja ja ja. Ji ji ji ji. Ju,
ju, ju. Jo jo jo. Ja, ja je je ji ji ji jo jo. Ji ji ji ji ja ja ja
ja ja ju ju ju ju ju ju. Ja ja ja ja ja ja ja ji ji jo jo je je je
ja ja jo jo jo jo jo ja ja ja ja je je je je ja ja ¡ja! .
¿Se
ha echado usted a reír? ¿Quizá haya sonreído un poco? Tal vez quiera
darle unas cuantas vueltas al asunto para que le funcione mejor. Los
estudios científicos hechos en todo el mundo, respecto a los
beneficios de la risa y el buen humor, conforman que vale la pena.
EL
GOCE INMENSO DE REIR
“¡Reir? ¡Acaso no
preocupamos alguna vez reír? Quiero decir reír de veras, más allá de
la broma, de la burla, de ridículo. Reír, goce inmenso y delicioso,
todo goce…
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Última modificación:
24 de octubre de 2006
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